SOSA CARLOS OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
El actor promovió acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Rivadavia solicitando el pago de la indemnización por incapacidad prevista en el art. 49 de la Ley 5811. La Sala de Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a la demanda, declaró nula la resolución municipal que rechazó el reclamo y condenó al municipio a practicar la liquidación y pago de la indemnización con intereses.
¿Quién es el actor?
Carlos Omar Sosa.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Rivadavia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de la indemnización por incapacidad y pérdida de empleo prevista en el artículo 49 de la Ley N° 5811 (texto previo a su reforma por Ley N° 9550), más intereses y costas; impugnación de la Resolución N° 3352/22 que rechazó el reclamo administrativo.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se declara la nulidad de la Resolución N° 3352/22; se condena a la Municipalidad a practicar la liquidación y abonar la indemnización conforme al art. 49 Ley 5811 (previo a la reforma), con intereses desde la fecha de baja (01.07.2022), se imponen las costas a la parte demandada y se difiere regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las circunstancias fácticas arriba detalladas así como de los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables, resulta que le asiste razón al accionante en orden a la procedencia del reconocimiento y abono de la indemnización contenida en el artículo 49 de Ley N° 5811. Ello así, porque se encuentra acabadamente demostrado en la causa que su baja en sede de la demandada, se debió a la situación de invalidez laborativa del setenta por ciento (70 %) determinado por la Comisión Médica N° 402 de la SRT, sin haber llegado a reunir los requisitos necesarios a los fines de su jubliación ordinaria en tal momento.
En relación a lo anterior, se advierte la arbitrariedad del acto definitivo impugnado, en los términos previstos en el artículo 63 inc. c) de Ley Nº 9003, en cuanto el mismo fundó el rechazo del beneficio reclamado, en el hecho de que el actor no se retiró en consecuencia de su incapacidad, sino para acogerse a los beneficios jubilatorios ordinarios, cuando se encuentra debidamente acreditado en este proceso, por surgir tanto de la renuncia presentada por el accionante, como del dictamen médico fundante de la misma, que se acogería a los beneficios del retiro especial por invalidez. Asimismo, en cuanto se le endilgó no cumplir con el requisito de haber ingresado en el período de reserva del cargo por el término de un año sin goce de haberes, cuando en rigor, la norma de aplicación no lo exige, conforme lo ha entendido este Tribunal en forma pacífica y desde larga data, a los fines indemnizatorios requeridos en la causa."
(Bloque dispositivo)
"1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta, el 31.08.2023, por Carlos O. SOSA.
2°) Condenar a la demandada a practicar liquidación y abonar al actor la indemnización que se preveía en el art. 49 de Ley N° 5811 -previo a su reforma por Ley N.º 9550, conforme lo expresado en la Segunda Cuestión.
3°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 36 del CPCCT y 76 del CPA).
4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
5°) Dese intervención a la Caja Forense y a la ATM, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.
6°) Oportunamente ARCHÍVESE."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Julio R. Gómez, Pedro J. Llorente y Mario D. Adaro votaron en conjunto; no se registra disidencia.
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Normas que cita
- Ley 5811 (Provincia De Mendoza)art. 49
- Ley 9550 (Provincia De Mendoza)art. 3°; 25
- Ley 9003 (Provincia De Mendoza)art. 63 inc. c)
- Decreto 727 (Provincia De Mendoza)
- Ley 9041 (Provincia De Mendoza)art. 1 y 4
- Ley 9516 (Provincia De Mendoza)
- Ley 3918 (Provincia De Mendoza)art. 68
- Ley 8706 (Provincia De Mendoza)art. 54 apart. 3
- Ley 8968 (Provincia De Mendoza)
- CPCCT (Provincia De Mendoza)art. 36
- Ley CPA (Provincia De Mendoza)art. 1°; 76
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