ATLETICO CLUB SAN MARTIN EN J° 13-05144517-6 ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLETICO SAN MARTIN S/ ORDINARIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por lesión ocular sufrida en un partido de fútbol en la cancha del Atlético Club San Martín. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario del Club y confirmó la condena de la Cámara que lo declaró organizador y responsable, por aplicación del régimen consumerista y de la normativa sobre espectáculos deportivos.
¿Quién es el actor?
Leonardo Martín Álvarez.
¿A quién se demanda?
Provincia de Mendoza y Club Atlético San Martín.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por lesión ocular con pérdida de visión del ojo izquierdo; suma reclamada inicial $408.832,56; la Cámara condenó al Club al pago de $9.104.807,88.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el Atlético Club San Martín y confirmó la resolución de la Quinta Cámara de Apelaciones (10/04/2023) que lo condenó como organizador y rechazó la acción contra la Provincia por prescripta; impone costas y regula honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):
"En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440)."
"De conformidad con todo lo expuesto, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, considero que debe confirmarse la sentencia recurrida en este punto y, por ende, dejar incólume el rechazo de la excepción de prescripción opuesto por la recurrente."
"En función de estos principios expuestos, considero que la demandada no ha logrado desvirtuar la calidad de organizadora y/o participante del espectáculo deportivo celebrado en su predio y por ello tiene el deber de responder por el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre él, debiendo responder por los daños sufridos en el desarrollo del evento."
"Por los motivos expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de Sala, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y es normativamente correcta, por lo que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado."
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Julio Ramón Gómez emitió el voto principal; la Dra. María Teresa Day y el Dr. Pedro Jorge Llorente adhirieron. No hay disidencia.
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