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Tribunal Superior

SUAREZ MARIA ALEJANDRA, VIUDA DE CORTIJO P.S.P.D. EN J° 13-05516295-0 (010304-56407)CORTIJO PABLO BERNABE P/ SUCESIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La recurrente solicitó el reconocimiento del derecho real de habitación del cónyuge supérstite sobre el inmueble que habría constituido el último hogar conyugal. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara, por hallarse acreditada la separación de hecho y la residencia en domicilios distintos al momento del fallecimiento, lo que impide la procedencia del art. 2383 del CCCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05516295-0/1
Sucesion Indivision forzosa Separacion de hecho Recurso extraordinario provincial Confirmacion de la camara Derecho real de habitacion (art. 2383 cccn) Ultimo hogar conyugal Prueba (mensajes whatsapp Actas notariales) Costas (art. 36 cpcctm) Proteccion asistencial del conyuge superstite

¿Quién es el actor?

María Alejandra Suárez, viuda de Cortijo, recurrente en recurso extraordinario provincial.

¿A quién se demanda?

Herederas/coherederas (hijas) del causante Pablo Bernabé Cortijo; resolución de la Cuarta Cámara Civil impugnada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento e inscripción del derecho real de habitación vitalicio y gratuito previsto en el art. 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre el inmueble sito en Martínez de Rosas 864 (último hogar conyugal).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la resolución de la Cuarta Cámara Civil que había negado el derecho real de habitación; se impusieron las costas a la recurrente y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales (párrafos seleccionados del fallo):

"La queja articulada por la recurrente se desentiende de la finalidad y carácter tuitivo del derecho real que pretende sea reconocido. No se puede soslayar que se encuentra probado en autos que la Sra. Suarez y el Sr. Cortijo habían interrumpido la convivencia de común acuerdo, lo que determina que se encontraban separados de hecho al momento del fallecimiento del Sr. Cortijo."

"En el caso nos encontramos frente a un matrimonio que convivía en el inmueble propio del Sr. Cortijo y que dos meses antes del fallecimiento del mismo deciden separarse de común acuerdo por desavenencias conyugales. Dicha circunstancia se encuentra acreditada por diversos medios: entre los que se encuentran mensajes de whatsapp de la Sra. Suarez a Maria Andrea Cortijo (hija del causante), los que fueron constatados en el Acta Extraprotocolar de fecha 30/01/2022 ante la Escribana Maria Carolina Falco, los que coinciden con los acompañados por el resto de las hermanas Cortijo en actas protocolares donde se proceden a apuntar los chats mantenidos entre las hijas del primer matrimonio del Sr. Cortijo y la Sra. Suarez."

"Por otro lado en la causa las herederas del Sr. Cortijo denuncian que la Sra. Suarez es poseedora de un bien inmueble en calle Minoprio 1571 planta Baja Dpto 2 del Barrio Alto Mendoza de Ciudad, que le permitiría de algún modo resolver la situación habitacional... Se advierte así que la recurrente no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amerite realizar alguna excepción a la regla legal."

Bloque dispositivo (texto final):

"1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Alejandra Suarez y en consecuencia confirmar la resolución de los autos N° 13-05516295-0 (308.354/56.407), caratulados: 'Cortijo Pablo Bernabe p/ Sucesión', dictada por la Cuarta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en este vía impugnativa, hasta tanto se practiquen la de las instancias de grado."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala Primera (Dra. María Teresa Day; Drs. Julio Ramón Gómez y Pedro Jorge Llorente). No hubo disidencias.

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