TIEPPO GUIÑAZU MATIAS EN J° 165408 TIEPPO GUIÑAZU MATIAS GABRIEL C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El actor promovió demanda por enfermedad/lesiones psíquicas derivadas de un supuesto hecho traumático en ocasión de su tarea como bombero. La Suprema Corte provincial rechazó el recurso extraordinario por entender que la queja no rebatió fundadamente la valoración probatoria y la falta de acreditación de la relación causal con el evento.
¿Quién es el actor?
Matías Guiñazú Tieppo, representado por la Dra. María Laura Cannizzaro.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por enfermedad/lesión psíquica (estrés postraumático/incapacidad) atribuida a un hecho traumático ocurrido el 21/09/2021 en ocasión de un rescate como bombero.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto contra la sentencia de la Cámara Séptima del Trabajo que había rechazado la demanda; imposición de costas de la instancia extraordinaria por su orden y diferimiento de regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes del fallo (texto original):
"1. Debemos diferenciar la télesis de la ciencia jurídica de la de los profesionales de la salud mental, especialmente de los psiquiatras y psicólogos que cumplen el rol terapéutico, y a diferencia de los que cumplen la misma función en calidad de peritos oficiales. Señaló que tales profesionales que asumen un rol terapéutico no son neutrales ni imparciales, porque para realizar la terapia al damnificado obligadamente deben creer en el relato que le efectúa la actora, desconociendo los más elementales principios legales. El psicólogo no debe tratar terapéuticamente al trabajador sobre la base de sus dichos sino existen evidencias ciertas que surjan de los exámenes o estudios o técnicas científicas objetivas que funden su conclusión. Extremo éste que ante la falta de aportes de los estudios o test realizados impiden comprobarlos y verificar la objetividad de las conclusiones emitidas por la perito.
Agregó que la pericia no encuentra respaldo en las constancias de la causa como el legajo personal del actor, donde se verificó que el actor fue dado de baja en la fuerza por cumplir con el requisito de edad y de servicios y no por no encontrarse en condiciones para cumplir su labor, aún cuando se acompañó la Resolución 1981S/22 que establece su situación de disponibilidad desde el día 22/06/22.
La perito no logró explicar cómo el actor continúo normalmente cumpliendo funciones hasta que comenzó con las licencia por razones de salud. Tampoco explicó cómo, no obstante, el cuadro psicológico que describe, el actor obtuvo durante el año 2021 y 2022 una calificación “sobresaliente” en su desempeño funcional.
Indicó que respecto a la relación causal con la actividad laboral el dictamen pericial no tuvo en cuenta los parámetros de determinación establecidos en el baremo que dice aplicar ni la Resolución 762/13 de la SRT ni lo exigido por el Decreto 659/96.
Referenció que el actor no rindió pruebas que permitan acreditar las circunstancias de hecho que relata en su demanda como la efectiva participación en el rescate del accidente que tuvo lugar el día 21/09/21, ni el conocimiento personal que tuviera de la víctima y de su madre, ni la supuesta relación de amistad que los unió y que motivó el trauma que denuncia.
Añadió que tampoco precisó si el actor se vio sometido en su actividad y como consecuencia de dicho episodio a un estrés postraumático en la extensión e intensidad que tengan virtualidad suficiente para provocar la lesión a su salud en los términos reclamados y en las condiciones establecidas en el Decreto 658/96 para ser considerada enfermedad profesional.
Manifestó que es necesario acreditar la relación de causalidad con la actividad o el evento traumático denunciado es necesario que el actor demuestre la existencia de una efectiva y especial impresión traumática, que la misma se prolongó en el tiempo y que le generó una sobrecarga físico-mental-ambiental, tanto cualitativa como cuantitativamente, que permita apreciarla como una situación capaz de generar el daño demandado, presupuesto que no surge demostrado en las presentes actuaciones.
Finalmente asevera que el informe pericial no desvirtuó el informe emitido por la Comisión Médica en las actuaciones administrativas, de las que surge la inexistencia de relación causal entre la actividad y el accidente relatado y la dolencia certificada."
"En la sentencia cuestionada se descalifica la pericia psiquiátrica por razones que no han sido debidamente rebatidas por el recurrente quien se abroquela en la existencia de una dolencia psiquiátrica pero soslaya que aun cuando consideráramos su existencia no rebate la falta de acreditación de la relación causal con el evento traumático que dijo protagonizar.
Hecho que la Cámara lo tiene como no demostrado al decir que no se rindió pruebas que permitan acreditar las circunstancias de hecho que relata en su demanda como la efectiva participaración en el rescate del accidente que tuvo lugar el día 21/09/21, ni el conocimiento personal que supuestamente tenía de la víctima y de su madre; ni la supuesta relación de amistad que los unió y que motivó el trauma que denuncia.
Este reproche resulta de vital importancia porque si bien podríamos considerar que el evento sucedido en el del zanjón Cacique Guaymallén, en el que perdiera la vida un joven que se arrojó a su cauce, pueda considerarse como un hecho de público y notorio conocimiento porque fue noticia replicada en los medios de comunicación, tal como surge de los recortes de diarios que acompaña la actora en su demanda; lo que no resulta de ese mismo tenor (público y notorio) que el trabajador haya participado en forma oficial y personal como consecuencia de sus labores como bombero (por el hecho y en ocasión de su trabajo) en tal rescate, formando parte del operativo oficial que estuvo a cargo del siniestro ese día.
De probarse ello, debía la actora demostrar el conocimiento personal que tenia de la víctima y la relación afectiva con su madre, motivos que alegó como causantes del impacto negativo en su salud mental. Nada de todo esto hace referencia en su recurso."
Citas textuales relevantes incluidas anteriormente: "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves ...", "El psicólogo no debe tratar terapéuticamente al trabajador sobre la base de sus dichos..." (véanse párrafos transcritos).
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Pedro J. Llorente es seguido por los Dres. Mario D. Adaro y María T. Day; acuerdo unánime.
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