DAMINATO ANDREA CARINA EN J 31268 DAMINATO ANDREA CARINA C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La actora interpuso recurso extraordinario provincial contra el decreto de la Cámara que declaró caduca la acción laboral en aplicación del art. 3 de la Ley Provincial 9.017. La Suprema Corte rechazó el recurso por defectos formales e inadmisibilidad de la vía extraordinaria, imponiendo las costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Andrea Carina Daminato, por medio de representante la Dra. Valeria A. Marín.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestión originaria en autos n°31268 caratulados “Daminato Andrea Carina c/Provincia ART S.A. p/ enfermedad acc.” (acción laboral por enfermedad/accidente) y recurso extraordinario provincial contra el decreto que declaró la caducidad de la acción por aplicación del art. 3 Ley Prov. 9.017.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la actora; imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente; diferir regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. Anticipo que, el recurso no prospera.
1. Si bien el tema gira en torno al art. 3 de la Ley 9017, las constancias de la causa y el recurso interpuesto revelan defectos insalvables que hace que la queja deba ser rechazada formalmente.
Se observa en el recurso planteos que no se condicen con el tema relacionado a la caducidad de la acción, como ser el cuestionamiento constitucional de la obligatoriedad del baremo art. 9 de la Ley 26773 o el decreto 1278/00.
Por otra parte, conforme a las constancias de la causa, la recurrente soslaya que debió interponer un recurso de reposición en contra del decreto (art. 83 CPL), por lo que dejó firme el mismo ya que recién lo cuestiona mediante el recurso extraordinario provincial.
En el presente caso, el recurso ordinario resultaba necesario que fuera articulado en tiempo, de manera tal de someter al conocimiento y decisión del Tribunal de grado planteos como el tema de la dispensa del plazo por motivos de enfermedad. Máxime cuando el recurso extraordinario provincial sólo procede contra autos y sentencias de carácter definitivas (art. 145 inc. I C.P.C.C.yT).
Cabe recordar lo dicho en 'Doña' (31.10.20218) la normativa procesal prevé la instancia extraordinaria sólo para resoluciones que pongan término en forma irrevisible en las instancias ordinarias, a la cuestión; que no hayan sido consentidas por el recurrente y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso (arts. 151 y 160 CPC, actual art. 145 inc. I C.P.C.C.y T y arts. 85 y 108 CPL).
2. Como la admisión formal del recurso es provisoria y por ende, al momento de resolver sobre el fondo de la cuestión, es posible revisar nuevamente los recaudos procesales del mismo, al no hacer cosa juzgada (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros; art. 146 del CPC, actual del C.P.C.C.yT.) , y como no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115; LS 463-006), corresponde el rechazo de la queja articulada.
3.Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Andrea Carina Daminato.
ASI VOTO"
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Mario Daniel Adaro adhiere a la solución por las falencias formales y aclara que la obligatoriedad de precedentes (plenario "Abaca") lo obliga a rechazar por omisión del remedio del art. 83 CPL.
El Dr. Omar Alejandro Palermo adhiere al voto del Dr. José V. Valerio.
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Leyes que cita
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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