DI SILVESTRO JORGE EMANUEL Y OT. EN J° 13-05453914-7 (010301-57514) DI SILVESTRO JORGE EMANUEL Y MERELES CHIRINO FLORENCIA AGOSTINA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY N° 9423)
Los actores demandaron por daños y perjuicios y restitución de gastos administrativos derivados de un plan de ahorro previo y solicitaron daño moral y punitivo por falta de información. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de Cámara: no se acreditó la falta de información ni el daño requerido y la petición de devolución de gastos adolece de error conceptual al no haberse pedido la resolución contractual.
¿Quién es el actor?
Di Silvestro Jorge Emanuel y Mereles Chirino Florencia Agostina.
¿A quién se demanda?
Peugeot Citroën Argentina S.A., Círculo de Inversores S.A. (CISA) y Sur France S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daño punitivo equivalente a $391.612,15; restitución de todo lo abonado en concepto de gastos administrativos; documentación para calcular gastos; $200.000 por daño moral, por modificaciones unilaterales del valor móvil del vehículo y falta de información/trato digno en contrato de ahorro previo (plan de ahorro).
¿Qué se resolvió?
Rechazó el recurso extraordinario y confirmó la resolución de la Primera Cámara que, en lo sustantivo, rechazó la restitución de los gastos administrativos por error conceptual y por falta de acreditación del daño; además negó que proceda la teoría de la imprevisión y concluyó que no se acreditó la violación al deber de información ni el daño moral/punitivo. Impuso costas en el orden causado y reguló honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario."
"Tal como lo afirma la Cámara y puede observarse del escrito de demanda no reclamó en ningún momento la resolución del contrato ni el cumplimiento del mismo, la nulidad de las cláusulas del contrato ni su readecuación y las consecuencias patrimoniales que pudieran seguirse en su consecuencia. Esa carencia no puede ser saneada mediante una reflexión tardía en la vía recursiva."
"Que la pretensión indemnizatoria no ha sido planteada de manera subsidiaria a la acción de cumplimiento o de resolución. Que la pretensión de devolución de los gastos administrativos abonados a la mandataria, contiene un error conceptual, ya que confunde los efectos restitutorios y los efectos indemnizatorios entre sí, y no se hace cargo de que ellos son propios de la resolución contractual, que su parte no ha planteado."
"No habiendo acreditado el daño corresponde rechazar el agravio invocado... La falta de información no se encuentra acreditada, su propio relato demuestra que conocía el valor móvil, el de la cuota pura, el de la cuota final y la evolución que dicho valor tuvo a lo largo del tiempo."
"Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso extraordinario, disponiendo confirmar el pronunciamiento en crisis."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. José V. Valerio (voto principal), Dalmiro F. Garay Cueli (voto en apoyo con razonamiento ampliado) y Omar A. Palermo (adhesión) coincidieron en rechazar el recurso y confirmar la sentencia de Cámara. No hubo disidencias que integren la mayoría.
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