SOCIEDAD DE TRANSPORTE DE MENDOZA S. A. UNIPERSONAL DE PARTICIPACIÓN ESTATAL EN J° 163359 RIOS ENRIQUE ARIEL C/ S.T.M. SAUPE P/ DESPIDO (163359) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El actor reclamó indemnización por despido por ausencia de justa causa y quebranto de estabilidad laboral. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario de la empleadora y confirmó la decisión de grado por falta de contemporaneidad entre el hecho atribuido y la comunicación del despido, imponiendo costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Enrique Ariel Ríos.
¿A quién se demanda?
Sociedad de Transporte de Mendoza S.A. Unipersonal de Participación Estatal (S.T.M. SAUPE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido (rubros: antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido, DNU 39/21, entre otros). El tribunal de grado hizo lugar parcial a la demanda por $35.657.124,04 y rechazó otros rubros por $16.823.267,88.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por la demandada; costas a cargo de la recurrente; regulación de honorarios y destino de depósito en garantía.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto del Tribunal, lenguaje original):
"La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Enrique Ariel Ríos ... a pagar en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido y DNU 39/21, la suma de $ 35.657.124,04, con más sus intereses legales."
"Si bien la duración del sumario interno cumplió con los plazos del mencionado art. 27, la accionada no fue diligente en el inicio formal del mismo, casi tres meses después, con lo cual extinguió su derecho a sancionar la falta cometida por el actor."
"Ello no significa inmediatez entre ellos, depende de que los hechos hayan llegado a conocimiento del empleador, pues a partir de ese instante se encuentra éste en condiciones de analizar su gravedad y proceder en su consecuencia... Si bien el sumario interno cumplió los plazos de dicha norma, la accionada no fue diligente con el momento de inicio del mismo, con lo cual extinguió su derecho a sancionar la falta."
"Por lo tanto, la queja debe ser desestimada, atento a que las afirmaciones de la recurrente no pasan de ser una mera discrepancia valorativa subjetiva con la labor efectuada por el juez de grado en la valoración de la prueba, todo lo cual resulta insuficiente para abrir la vía recursiva."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. José V. Valerio votó por el rechazo del recurso; el Dr. Omar A. Palermo adhirió. El Dr. Mario D. Adaro no suscribió por licencia (constancia en foja).
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Normas que cita
- Ley CONSTITUCIÓN PROVINCIAL (Provincial)art. 160
- CPCCyT (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario) (Provincial)arts. 145, 36 inc. I
- Ley LCT (Ley de Contrato de Trabajo) 20.744arts. 62, 63, 242
- CCT 460/73art. 27
- DNU DNU 39/21
- Ley Ley 9131 (Provincial)arts. 2, 3, 15, 16, 31
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