F. C/ FLORES ORREGO, RICARDO HERIBERTO P/TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA S/ CASACIÓN
Se discutió la calificación legal de armas de fuego de fabricación casera y si pueden ser asimiladas a armas de guerra o de uso civil. El tribunal sostuvo que la categorización debe resolverse según las características materiales del artefacto y que, cuando el arma rudimentaria presente al menos una de las características que identifican a un arma de guerra, podrá ser considerada como tal por su mayor potencial dañoso.
¿Quién es el actor?
DESCONOCIDO
¿A quién se demanda?
DESCONOCIDO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de la calificación legal (arma de guerra o arma de uso civil) de un arma de fuego de fabricación casera y las consecuencias penales de su tenencia/portación (referencia al art. 189 bis inc. 2 del Código Penal).
¿Qué se resolvió?
El tribunal interpreta que la clasificación de armas de fabricación casera no está reglamentada expresamente por el Decreto 395/75, por lo que debe procederse a una interpretación según las características materiales del arma; cuando la arma rudimentaria presente al menos una característica identificatoria de arma de guerra, podrá ser asimilada a esa categoría por su mayor potencial dañoso. Además, se sostiene que las armas de fuego rudimentarias constituyen material prohibido cuya tenencia y portación es ilícita. (Mayoría: ver votos de Valerio y Palermo).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de las particulares características que reviste la fabricación artesanal y precaria del arma de fuego de fabricación casera, y atendiendo a la subsidiariedad lógica en que se complementan los arts. 4 y 5 del Decreto 395/75 que reglamenta la ley 20.429, es que puede ser considerada -por asimilación- como un arma de guerra de uso prohibido." (Voto: Valerio, adhiere: Palermo)
"Existe una laguna normativa con respecto a la categorización de las armas de fabricación casera, como armas de guerra o de uso civil, por lo que se requiere una tarea interpretativa por parte de los operadores jurídicos. Por eso, las armas de fabricación artesanal no sólo no están expresamente mencionadas en ningún punto del Decreto 395/75, sino que están expresamente excluidas de esa reglamentación." (Por su voto: Palermo)
"Siempre que el arma de fuego rudimentaria presente al menos una de las características que identifica a un arma de guerra, debe ser considerada como tal por cuanto reviste el mayor potencial dañoso que caracteriza a esa categoría jurídica." (Por su voto: Palermo)
"La clasificación en armas de guerra y de uso civil contenida en el Dec. 395/75, permite sostener que materialmente la normativa considera armas de guerra a cierto tipo de armas que tienen un particular poder ofensivo. De manera tal que equiparar de modo abstracto y generalizado a toda arma de fabricación casera con un arma de guerra, luce contrario a los objetivos del decreto mencionado." (Por su voto: Palermo)
"Las armas de fuego rudimentarias constituyen material prohibido, y su tenencia y portación es siempre ilícita. Para determinar qué tipo de delito constituyen es necesario incluirlas en alguna de las categorías a las que alude el Código Penal: como armas de guerra o como armas de uso civil." (Por su voto: Palermo)
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de Valerio (proponiendo la asimilación por características y referencia a arts. 4 y 5 del Dec. 395/75) y voto de Palermo (planteando la existencia de laguna normativa, la exclusión expresa del decreto respecto de armas de fabricación artesanal, y desarrollando el criterio materialista de categorización). Palermo adhiere en parte a Valerio pero expresa fundamentos propios.
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Leyes que cita
- Ley 20.429Ley nacional de armas y explosivos
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