BEANS DREAMS S.A.S. EN J° 13-07462398-5 (040401-21540) BEANS DREAMS S.A.S C/ ESTANCIA CASA DE UCO SA P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora promovió demanda por $473.350 y la restitución de una máquina espresso y un molino por incumplimiento de un contrato de locación. La Suprema Corte declaró que no se acreditó la legitimación pasiva de la demandada ni la existencia de grupo económico y rechazó el recurso extraordinario, confirmando la resolución de la Cámara de Apelación.
¿Quién es el actor?
BEANS DREAMS S.A.S.
¿A quién se demanda?
ESTANCIA CASA DE UCO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de $473.350, intereses y la restitución de una máquina espresso marca Criollo Plus (serie M50234BT25) y un molino para café marca Criollo (serie 437552) entregados en virtud de un contrato de locación; subsidiariamente, daños y perjuicios por el valor de los bienes.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por BEANS DREAMS S.A.S. y se confirmó la resolución de la Primera Cámara del Trabajo que rechazó la pretensión por falta de legitimación pasiva de Estancia Casa de Uco S.A.; se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios profesionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En función de los criterios expuestos, y conforme surge de la prueba rendida en la causa, entiendo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados. Ello así en virtud de que, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado. La sentencia de Cámara considera que siendo obligatorio el análisis de la legitimación de las partes, advierte que la persona jurídica demandada no coincide con la que suscribe el contrato de alquiler, ya que la demandada es Estancia Casa de Uco S.A y la empresa contratante de los servicios es Bodega Casa de Uco S.A.
El recurrente aduce que no se tuvo en cuenta la declaración en rebeldía del demandado ni la prueba instrumental acompañada en especial la factura confeccionada y las cartas documentos remitidas. Afirma además que resulta arbitrario no considerar que ambas sociedades constituyen un grupo económico, no solo por la similitud en la razón social, sino porque ambas tienen el mismo domicilio social. Los agravios expuestos no demuestran la arbitrariedad de la solución venida en revisión. En primer lugar cabe señalar al igual que lo entendió la alzada, que la legitimación sustancial de las partes debe analizarse de oficio por el Juez y que si bien la declaración de rebeldía crea una presunción a favor del actor, esta debe ser acompañada por prueba que acredite los extremos necesarios a los efectos de hacer procedente la pretensión, siendo uno de ellos la legitimación pasiva de los accionados."
"Por último, la recurrente insiste en que la base de la responsabilidad atribuida a la demandada se encuentra en la existencia de un grupo económico conformado por la sociedad demandada Estancia Casa de Uco S.A con Bodega Casa de Uco S.A. En primer lugar coincido con la alzada en que conforme el principio de preclusión debió la actora invocar y acreditar la existencia de grupo económico al demandar, por lo que su planteo recién ante la alzada resulta extemporáneo. ... No le asiste razón a la recurrente, ya que el hecho de que las sociedades tengan similar denominación o de que exista la posibilidad, ya que no fue acreditado de coincidir el domicilio social, no resulta suficiente para justificar la existencia de un agrupamiento societario, cuando ni siquiera se demostró comunidad de accionistas y directores ni se configuraron los supuestos normados por el art. 33 de la Ley de Sociedades Comerciales. Entiendo que la noción de dirección unificada exige que se desplieguen actividades concretas que no han sido demostradas."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Mario Daniel Adaro expuso el voto que fundamenta la decisión; los Dres. Omar Palermo y José V. Valerio adhieren al voto que antecede (decisión unánime).
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- Ley 9.131 (Provincia De Mendoza)arts. 16, 31
- CPCCTM (Provincia De Mendoza)arts. 33, 36
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