ACEROS CUYANOS S.A. EN J° 13-07219337-1 (010304-56615) ACEROS CUYANOS S.A. EN J:1021305 ACEROS CUYANOS S.A. P/CONCURSO GRANDE P/RECURSO REVISION PIREM S.A. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
Aceros Cuyanos S.A. impugna la resolución que verificó un crédito de PIREM S.A. en dólares y pidió su conversión definitiva a pesos para todos los efectos del concurso. La Suprema Corte provincial rechazó el recurso y sostuvo que el art. 19 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé un cálculo provisional a pesos solo para el cómputo del pasivo y de las mayorías, sin obligación de indagar el supuesto “punto de conexión internacional”.
¿Quién es el actor?
Aceros Cuyanos S.A., recurrente en el recurso extraordinario provincial.
¿A quién se demanda?
resolución de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario (y, en la relación sustantiva, la acreedora PIREM S.A. cuya verificación de crédito se confirmó).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que una deuda verificada en moneda extranjera (U$S 25.436,28) sea convertida definitivamente a moneda de curso legal “a todos los fines del concurso” y que no se aplique el cálculo provisional previsto por el art. 19 LCQ; invocación de la aplicación del art. 765 del CCyCN para considerar tales obligaciones como no dinerarias.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso extraordinario; se confirma la interpretación de la Cámara de que el cálculo a moneda de curso legal es provisional y limitado a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19 LCQ). Se impusieron las costas a la parte recurrente y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras establece -en lo que aquí interesa- que: '... Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías...'. Esto es, una vez insinuados los acreedores al pasivo concursal, en caso de que existan deudas no dinerarias o deudas en monedas extranjera, la sindicatura deberá efectuar una conversión o cálculo al momento de emitir el informe individual de créditos."
"Para el caso de deudas no dinerarias, se tratará de una conversión definitiva, en tanto la ley ha dispuesto que sea 'a todos los fines del concurso'... En cambio, en el caso de las deudas en moneda extranjera se trata de un cálculo provisorio y limitado al único efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. No se trata de una conversión forzosa y definitiva a moneda local."
"El recurrente no ha logrado rebatir un argumento esencial: que la ley no ha compelido al juez concursal a analizar el origen del crédito cuando éste hubiere sido contraído en moneda extranjera... al no haber hecho la ley ninguna distinción ni aclaración, no resulta ni arbitraria ni normativamente incorrecto sostener que la pretensión del concursado en orden a que debe indagarse si la obligación tiene fuente extranjera, contacto internacional o transnacionalidad, carece de sustento jurídico."
No hubo votos en disidencia; los Dres. Garay Cueli y Gómez adhieren al voto del Dr. Adaro.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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