MIR SANTAMARÍA MAGDALENA C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
La actora promovió Acción Procesal Administrativa solicitando el pago de la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 33 del Decreto-Ley 560/73 por el fallecimiento de su madre. La Sala Primera confirmó la decisión de la Sala III que negó el beneficio, por entender que la remisión del art. 33 a las normas previsionales (art. 53 Ley 24.241) excluye a hijos mayores de 18 años que no reúnan las condiciones allí previstas.
¿Quién es el actor?
Magdalena Mir Santamaría, hija de la agente judicial fallecida María Elcira Leonor Santamaría Suárez Lago.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Mendoza (Poder Judicial de Mendoza).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de la resolución de la Sala III (03.11.2021) que negó la indemnización por fallecimiento y, en subsidio, el pago de la indemnización prevista en el art. 33 del Decreto-Ley 560/73 por el deceso ocurrido el 11.02.2021.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la acción procesal administrativa promovida por Magdalena Mir Santamaría y se confirmó la resolución de la Sala III que negó la indemnización. Se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios a favor del apoderado de la parte vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 33 del Decreto Ley 560/73, establece que: '...corresponderá liquidar a favor de los derecho-habientes del agente fallecido, un subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente 5,50 al importe que percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento en concepto de Asignación de la Clase de revista y adicional por servicio Antigüedad. Cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios del servicio, el coeficiente aplicable será 7,50. Este subsidio se abonará a los derecho–habientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o percibieren o gozaren del derecho a jubilación, pensión o retiro'."
"El art. 53 de la citada ley, bajo el título 'Pensión por Fallecimiento. Derechohabientes', dispone en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad….'"
"Tal circunstancia impide otorgar el beneficio a quienes superen el limite de edad establecido en las disposiciones analizadas, dado que las personas que no reúnan las condiciones previstas en la norma no revisten la calidad de derechohabientes en los términos exigidos por la ley... En consecuencia, el desarrollo formulado lleva a desestimar la acción opuesta por la hija mayor de edad de la Sra. Santamaría, en tanto la decisión impugnada no luce viciada, arbitraria o ilegítima..."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue por mayoría (dos votos): Dr. Julio Ramón Gómez (voto de propuesta y mayoría) y Dr. Omar A. Palermo adhiriendo al voto de autos. El Dr. Mario Daniel Adaro no suscribió por licencia (constancia).
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- Constitución Nacionalart. 14 bis · Constitucion nacional
- Decreto-ley 560/73 (Provincia De Mendoza)art. 33
- Ley 4409 (Provincia De Mendoza)art. 1º
- Ley 24.241arts. 53, 54 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- CCyCNarts. 2, 441, 510, 658, 663 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCT (Provincia De Mendoza)arts. 36, 88 ap. III
- CPA (Provincia De Mendoza)art. 76
- L.A.art. 17
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