F. C/ M. P. Y L., G. F. P/AMENAZAS SIMPLES Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (TRES HECHOS) (61025) P/ REC. EXT. DE CASACIÓN
La víctima, constituida querellante particular, impugnó en casación una sentencia definitiva; se sostuvo que el querellante particular carece de legitimación para interponer casación contra sentencias definitivas. El tribunal rechazó la pretensión casacional por entender que la ley limita las facultades recursivas del querellante, sin vulnerar garantías constitucionales.
¿Quién es el actor?
Querellante particular / víctima del delito (actor acusador privado).
¿A quién se demanda?
Sentencia dictada por el órgano de la causa (parte recurrida: el decisorio que impugna).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación en casación de una sentencia definitiva dictada en causa penal por el querellante particular.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la procedencia de la casación interpuesta por el querellante particular por carecer de facultades recursivas para impugnar sentencias definitivas en casación; no se configuró vulneración constitucional o convencional.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el marco del proceso penal, sólo la víctima constituida como querellante particular podrá intervenir en el proceso para ?únicamente? acreditar el hecho y la responsabilidad penal del acusado; es decir, una actividad estrictamente coadyuvante de la persecución oficial que justifica una limitación de su intervención en el proceso y, en consecuencia, también una limitación de sus facultades recursivas. En ese orden, se advierte que, aun cuando el decisorio atacado por el acusador privado reúne los recaudos de impugnabilidad objetiva exigidos por el art. 475 del CPP, en tanto constituye una sentencia definitiva, ésta no es impugnable en casación por el representante de la parte querellante."
"Cuando la ley procesal le acuerda al querellante la posibilidad de recurrir lo hace condicionalmente, reservando el ejercicio de la totalidad de las facultades procesales correspondientes al ejercicio de la acción pública. Resulta evidente que no hay violación constitucional ni convencional en tanto la norma no cercena el derecho de la parte querellante a tener una sentencia fundada sobre el reconocimiento o no del derecho que invoca, sino que constituye una condición que torna coherente al procedimiento y enlaza a los sujetos legitimados para intervenir en el proceso en una relación dinámica."
"La Corte Suprema de la Nación sostiene que la garantía de imparcialidad del juzgador guarda relación con el debido proceso penal y resulta inherente al concepto de jurisdicción. Se trata de uno de los pilares en los que se apoya el sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio."
"La imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos, y sobre todo del imputado, en la administración de justicia que constituye un pilar del sistema democrático."
"En un caso de violencia de género, lo relevante y decisivo en principio, es tener en cuenta los dichos de la víctima mujer y por ello cuenta con la protección convencional por su género (Convención de Belem do Para). Cualquier acusación penal que desconozca estos elementales derechos, queda descalificada como acto jurídico desprovisto de perspectiva de género, y peor aún, cualquier sentencia condenatoria que incurra en estos mismos errores quedará invalidada como acto jurisdiccional válido."
(Voto referido expresamente: Day)
¿Cómo votaron los jueces?
En el texto suministrado no se consignan votos en disidencia que modifiquen la decisión mayoritaria. Atendiendo a la regla de mayoría, la solución consignada es la del bloque dispositivo final.
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