PEDROSA, ANALIA CRISTINA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
La actora promovió acción procesal administrativa para que se instrumente y pague el adicional por especialidad reconocido en la Resolución Nº 14/2023. La Suprema Corte, en competencia originaria, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado provincial a incorporar el adicional en el recibo de haberes, liquidar y pagar el retroactivo desde el 01.04.2019 con más intereses legales.
¿Quién es el actor?
Analía C. Pedrosa (representada por apoderado).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Energía y Ambiente, Estado provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se instrumenten los medios administrativos y económicos para dar cumplimiento efectivo a la Resolución Nº 14 de fecha 19.12.2023 que reconoció a la actora el Adicional por Especialidad desde el 01.04.2019, y el pago del retroactivo con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se ordenó al Estado demandado efectivizar el adicional por especialidad reconocido en la Resolución Nº 14/2023, incorporarlo en el recibo de sueldo de la actora, practicar las liquidaciones y pagar el retroactivo desde 01.04.2019 con intereses legales; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del análisis de los elementos incorporados en la causa, se observa que no se encuentra controvertido el derecho de la accionante a percibir, desde el 01.04.2019, el Adicional por Especialidad, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 14, de fecha 19.12.2023, emitida por el Ministerio de Energía y Ambiente."
"Cabe destacar que los motivos esgrimidos por la demandada directa, al contestar demanda, a fin de justificar la demora, alusivos a observaciones planteadas por Contaduría General de la Provincia, no conmueven la estabilidad del acto de reconocimiento notificado oportunamente a la accionante, que posee los efectos establecidos en el artículo 96 de la Ley Nº 9003, máxime cuando dichas observaciones se refieren al encuadramiento normativo sin desconocer el derecho reconocido en lo sustancial."
"Por ello, verificada la ausencia de ejecución económica del acto de reconocimiento del derecho dictado en sede administrativa, que goza de estabilidad en los términos dispuestos por los artículos 96 y 97 de la LPA y que posee ejecutividad (art. 80 LPA), corresponde hacer lugar a la demanda ordenando su efectivización."
"se condena a la demandada a que dentro del plazo previsto en el artículo 68 de la Ley Nº 3918, practique liquidación de las sumas mensuales adeudadas por tal concepto a la actora, desde la mencionada fecha hasta el día en que efectivamente se incorpore en su salario el ítem pertinente, a las que deberán adicionarse los intereses legales corridos desde que venció cada mensualidad hasta el día del pago del retroactivo generado. En cuanto a la tasa de interés, en primer término deberá aplicarse la prevista en la Ley Nº 9041, es decir, la equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y, a partir del 17.04.2024, la establecida en la Ley Nº 9.516 para las obligaciones de dar dinero."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; los Dres. Adaro y Garay Cueli adhirieron al voto mayoritario.
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