ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN J° 13-07218381-3 (010304-56519) ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN J:1021305 ACEROS CUYANOS S.A. P/CONCURSO GRANDE P/RECURSO DE REVISION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó la verificación en concurso de intereses y multas derivados de planes de facilidades de pago suscriptos por Aceros Cuyanos S.A. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario provincial y confirmó la conclusión de la Cámara, por entender que no resultó arbitrario considerar que los planes no estaban caducos a la fecha de la presentación en concurso y, en consecuencia, negar el tramo de intereses reclamado.
¿Quién es el actor?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
¿A quién se demanda?
Aceros Cuyanos S.A. (concursada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
verificación, en el marco concursal, de un tramo quirografario por intereses y multas derivados de planes de facilidades de pago (suma reclamada $2.117.434,58) que AFIP sostiene deben devengarse hasta la fecha de presentación en concurso; además impugna la regulación de honorarios y la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por AFIP y se impusieron las costas a la parte recurrente; se confirmaron la solución y la regulación de honorarios practicadas por la Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas… Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.”
“En definitiva, considero que la sentencia apelada contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio y los agravios traídos a consideración del Tribunal no han logrado acreditar la existencia de vicios que puedan dar lugar a su descalificación, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.”
“Se ha dicho que: '… no resulta controvertido que la fallida, entonces "in bonis", se acogió a la moratoria mencionada y dio cumplimiento a los pagos hasta el momento del pedido de su propia quiebra. La circunstancia de que se hayan suspendido los pagos con posterioridad, surge del imperativo legal (art. 109, Ley 24.522) y no del incumplimiento por parte del deudor, por lo que no puede ser aceptado su criterio de que la falta de pago de las cuotas por el período falencial ha determinado la caducidad de las moratorias' (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 'Lumicat S.A. ... 16/02/1996').”
¿Cómo votaron los jueces?
decisión unánime; Dr. José V. Valerio dictó el voto y los Dres. María Teresa Day y Julio Ramón Gómez adhirieron.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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