CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA AGRIMENSURA, ARQUITECTURA. INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y TÉCNICOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE MENDOZA EN J° 13-05679155-2 (010302-56497) DUEK EDUARDO Y OTS. C/ CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA AGR
Acción de nulidad contra la Asamblea Extraordinaria del 05/03/2021 que dejó sin efecto beneficio adicional del 5% para jubilados. La Suprema Corte de Mendoza hizo lugar al recurso extraordinario provincial y revocó la sentencia de la Cámara, por considerarla apartada de las constancias y de la normativa aplicable respecto de la convocatoria, competencia y tratamiento del orden del día.
¿Quién es el actor?
Eduardo Duek y otros (varios afiliados pasivos).
¿A quién se demanda?
Caja Previsional para Profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción de la Provincia de Mendoza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Asamblea Extraordinaria del 05/03/2021 que dejó sin efecto lo resuelto en la asamblea de diciembre de 2018 (beneficio adicional del 5%) y pide costas.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso extraordinario provincial; se revoca la sentencia de la Cámara que había confirmado la nulidad y, en consecuencia, se rechaza la demanda; se imponen costas y se regulan honorarios según lo dispuesto en el dispositivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por ello, de un análisis de lo acontecido en la causa conforme las probanzas arrimadas por las partes, de la normativa que rige a la Caja y de los requisitos que debe satisfacer todo actos administrativo en cuanto al cumplimiento de todos los trámites sustanciales previos a la emisión del acto, concluyo que no se ha demostrado en este aspecto del asunto que se haya incurrido en un vicio.
Es que, más allá de aquella Nota presentada por los asambleístas a la Comisión de Fiscalización, lo cierto es que de las constancias del Acta surge que no fue esta nota exclusivamente la disparadora del llamado a Asamblea, sino que también la Caja de Jubilados y Colegio de Técnicos habían presentado notas al Directorio por aquella situación vinculada con los juicios en trámite.
Por ello, no asiste razón a los actores cuando afirman que la asamblea fue convocada a raiz de un grupo de asambleístas. Ello implica una lectura parcializada del contenido del Acta, con lo que este Tribunal no puede coincidir.
Por otra parte, y como argumento dirimente, la propia norma que rige el ente, al regular las funciones del Directorio le ha conferido un amplio margen para ejercer tal función al señalar 'Convocar a Asamblea' sin aditamento alguno. Ello, lógicamente, además de lo previsto en relación a los otros órganos que componen el ente previsional.
Más allá de aquella nota presentada por el grupo de asambleistas, lo cierto es que de la lectura del Acta 690, surge que el Directorio ejerció sus funciones y dentro de su competencia, decidió el llamado a asamblea en cuestión."
"De una atenta lectura de la norma en trato y de la delimitación de competencias que la ley cuidadosamente ha asignado, surge que no asiste razón a la juzgadora cuando afirmó que existía falta de competencia por parte de la Asamblea.
Como lo referencié anteriormente, el Colegio tiene la potencialidad de emitir actos que poseen sustancia pública y/o administrativa y otros que no participan de dicha naturaleza pública.
Entre aquellos que poseen sustancia pública, podrán ser actos administrativos propiamente dichos como otros de carácter general (ART. 104 LPA), esto es, que producen efectos jurídicos generales en forma directa.
Pues bien, según surge del art. 13 la Asamblea de representantes legalmente constituida expresa la voluntad de la Institución y representa a la totalidad de los afiliados y jubilados. Es decir, es el único órgano que podría dictar actos administrativos de sustancia pública de carácter general (art. 17 inc. d) e) y l) Ley 7361.
Esto es, la norma jurídica ha conferido en forma expresa a la Asamblea la función de regular de forma general aquello concerniente a los “beneficios” previsionales.
Coadyuva a formar convicción sobre el asunto, lo previsto por el art. 16 que prevé el requisito de una mayoría agravada de dos tercios para que la Asamblea puede reconsiderar las resoluciones tomadas por el Directorio o por una asamblea anterior."
"En definitiva, por todas estas razones, concluyo que ninguna de las causales de nulidad que fueran denunciadas por la parte actora y admitidas por las instancias que me han precedido, resulten ser configurativos de vicios que ameriten la anulabilidad del acto en cuestión.
Por ello, considero que el decisorio deberá ser revocado al haberse apartado de las constancias objetivas de la causa y no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a la solución del caso en relación a sus concretas circunstancias."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto principal del Dr. Julio Ramón Gómez (haciendo lugar al recurso y revocando la Cámara) con adhesión de la Dra. María Teresa Day. El Dr. José V. Valerio no suscribió por licencia; el bloque dispositivo fue firmado por Gómez y Day.
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Normas que cita
- Ley 7361 (Provincia De Mendoza)arts. 12, 13, 15, 16, 17, 23, 27, 30
- Ley 9078 (Provincia De Mendoza)
- Ley 9003 (Provincia De Mendoza)arts. 29, 33, 34, 35, 40, 57, 60, 66, 104
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 125 (parte 2ª) · Constitucion nacional
- CPCCyTM (Provincia De Mendoza)arts. 147, 160
Fallos que cita
- Sánchez, Marcelino y otro c/ Provincia del ChacoCSJN · Fallos 286:187
- Fallos 319:1997CSJN
- Alegre de OrtizCSJN · Fallos 333:828
- CalasCSJN · Fallos 329:4372
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