LABORDA SERGIO JAVIER EN J° 13-06852427-4 (020301-32215) LABORDA SERGIO JAVIER C/ VALENZUELA MIRANDA JUAN MANUEL P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO -J4 P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El actor promovió acción por daños y perjuicios por accidente de tránsito reclamando incapacidad sobreviniente y otros rubros. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de Cámara que redujo el porcentaje de incapacidad por excluir algunas cicatrices del cálculo indemnizatorio, por no acreditarse su incidencia patrimonial.
¿Quién es el actor?
Sergio Javier Laborda.
¿A quién se demanda?
Juan Manuel Valenzuela Miranda (con citación en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito del 13/07/2021, con reclamo principal por incapacidad sobreviniente ($2.751.827 en la demanda) más gastos médicos, daño al vehículo, privación de uso y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Rechazó el recurso extraordinario provincial y confirmó la resolución de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción (12/04/2024) que, en lo sustancial, redujo el porcentaje de incapacidad sobreviniente al excluir del cómputo los porcentajes atribuidos por la pericia a cicatrices del rostro y de la cara anterior de la pierna derecha por entender que no se acreditó su incidencia patrimonial; impone costas al recurrente y regula honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)".
"La pericia indica, textualmente: 'En región frontal derecha se objetiva una cicatriz perpendicular de 2 cm, sin retracciones ni signos de flogosis, normo coloreada, se observa otra cicatriz en parpado superior, de unos 2 cm, sin retracciones, que no provoca alteraciones en la movilidad del parpado. En región de pómulo derecho se observa una cicatriz por fricción, símil quemadura de unos 4 cm de superficie corporal, levemente hipercoloreada y sin retracciones.'
Luego describe la cicatriz en región posterior de pierna derecha, la que describe 'de bordes irregulares, de tipo queloidea con retracciones, pero sin provocar alteraciones de la movilidad de la pierna de unos 5 cm de superficie corporal, dolorosa a la palpación.' Más adelante, indica que la cicatriz en cara anterior de pierna no presenta adherencias, ni alteraciones tróficas."
"En virtud de ello, de ningún modo puede considerarse arbitrario el razonamiento en base al cual se excluye de la indemnización por daño estético en la faz patrimonial, a algunas de las cicatrices que, por las características que fluyen de la prueba aportada, no producen una alteración del aspecto habitual ni una modificación en la imagen corporal de la persona. En efecto, fluye sin fricciones de la pericia que el actor no presenta, en relación a las cicatrices excluidas, una modificación en su imagen corporal que permita tener por configurado el daño."
(No hubo votos en disidencia: los Dres. Palermo y Gómez adhirieron al voto del Dr. Garay Cueli.)
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- 90 inc. 7art. 90 inc. 7
- 730art. 730
- Ley 4.087 (Provincia De Mendoza)
- Ley 9.041 (Provincia De Mendoza)
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 2, 3, 15, 31
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