PIERUZ JUAN JOSE EN J 161323 PIERUZ JUAN JOSE C/ LA CABAÑA DE MENDOZA S.A. Y OT P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El actor promovió recurso extraordinario provincial cuestionando, entre otros puntos, la negativa a reconocerle la calidad de viajante de comercio, la imposición de solidaridad y la aplicación de intereses. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso, anuló parcialmente la sentencia de la Cámara y ordenó que se recalculen los intereses respetando los tramos de vigencia de las normas aplicables; confirmó el rechazo de la calidad de viajante y la negativa de extensión de responsabilidad a Smovir.
¿Quién es el actor?
Juan José Pieruz, representado por apoderado Dr. Gonzalo J. Gatica.
¿A quién se demanda?
La Cabaña de Mendoza S.A. y otros (mención específica de Carlos Eduardo Smovir en respecto de pretensión de solidaridad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamación por despido; entre otros rubros, reconocimiento de la categoría de viajante de comercio, indemnizaciones y daño extrapatrimonial; pedidos de solidaridad y aplicación de intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial; se anuló parcialmente la sentencia de Cámara en cuanto a la aplicación retroactiva de una tasa de interés y se ordenó devolver el expediente a la Cámara para que practique la liquidación final aplicando los tramos de vigencia de las distintas normas que fijan tasas. Se confirmaron, en cambio, la negativa a reconocer la calidad de viajante y el rechazo de extender responsabilidad a Smovir. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria en la medida de los vencimientos, con costas por su orden respecto de la queja sobre la categoría de viajante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):
“3.Finalmente la queja referida a los intereses legales prosperará, allí se advierte la arbitrariedad denunciada, en efecto luego de citar los precedentes “Citibank N.A.”, 30/10/2017; “Lencinas c/ Citibank” (30/10/2017) y “Aguirre”; la Cámara se refiere a las Leyes 9041 y 9516 y entendió que se produjo una sustitución del art. 1 de la Ley 9041 y “con ello una sustitución de la tasa de interés moratorio desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, ergo debe aplicarse tal tasa para el caso desde el 14/09/2020, fecha del distracto, por los fundamentos antes explicados y las facultades conferidas por el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación , art. 16 de la CN ( Igualdad ante la ley ) y art. 17 de la CN (inviolabilidad de la propiedad ) y demás concordancias de los Tratados insertos en el art. 75 inc . 22 de la CN”.
“Estas razones no resultan suficientes para hacer una aplicación retroactiva de una disposición legal que no tiene previsto tal efecto (art. 7 CCCN), por lo que, en este aspecto, le asiste razón al recurrente en que se ha incurrido en una errónea aplicación normativa de una situación excepcional (retroactividad de la ley) al dejar de lado el principio legal que rige en materia de vigencia de las leyes (arts. 5 y 7 CCCN), máxime que en el presente caso en que la Ley 9516 no fija en forma expresa su fecha de entrada en vigencia, lo que significa que la misma se produjo luego de los ocho días siguientes al de su publicación oficial, BO 08.04.2024 (art. 5 CCCN).
“Por lo que la aplicación de los intereses legales deberá hacerse respetando cada tramo de vigencia de cada Ley (Leyes 9041 y 9516).”
Otras citas textuales importantes:
“la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001; “Palma”, 17.03.2023; “Ortiz”, 28/04/2025; etc.).”
“La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Se dice que hay preclusión en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva” (citas de precedentes).
¿Cómo votaron los jueces?
los Dres. Dalmiro F. Garay Cueli y Omar A. Palermo adhieren al voto del Dr. José V. Valerio; no se registra disidencia.
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Normas que cita
- Constitución (Provincial (mendoza))art. 160
- CPCC T.M. (C.P.C.C.T.M.) (Provincial (mendoza))arts. 150, 36 inc. I y V
- Ley 9041 (Provincial (?))
- Ley 9516 (Provincial (?))
- DNU 34/2019
- CCCN (Cód. Civil y Comercial)arts. 771, 5, 7
- Constitución Nacionalarts. 16, 17, 75 inc.22 · Constitucion nacional
- Ley 19550art. 54 · Sociedades comerciales
- Ley 244/94 (Convenio)
- C.P.L. / C.P.L. (Código Procesal Laboral provincial) (Provincial (mendoza))art. 31
- Ley 26.994
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