MARTINEZ GONZALO ALFREDO EN J° 31299 MARTINEZ GONZALO ALFREDO C/ AUTOTRANSPORTES ISELIN S.A. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY9423)
El actor promovió acción laboral por despido y reclamó indemnizaciones y diferencias salariales. La Suprema Corte provincial admitió parcialmente el recurso extraordinario, revocó en parte la sentencia de mérito (rechazo parcial de la demanda por $6.550.601,57 capital y $30.167.900,00 intereses) y dejó las costas en el orden causado, sosteniendo la validez del dictamen de la junta médica administrativa frente al certificado del médico tratante.
¿Quién es el actor?
Gonzalo Alfredo Martínez.
¿A quién se demanda?
Autotransportes Iselin S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción por despido; indemnizaciones (antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, SAC sobre preaviso y vacaciones) y diferencias salariales por varios meses de 2022; se discutía la justificación de las ausencias por licencia psiquiátrica.
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto el 23/08/2024 y, en consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia de fecha 08/07/2024 dejando redactado el punto II de la sentencia de grado así: “II) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por el actor en la suma de $6.550.601,57 en concepto de capital y $30.167.900,00 en concepto de intereses hasta el día de la fecha; con COSTAS en el orden causado”. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado y se regularon honorarios conforme Ley 9131; se adicionó IVA según corresponda (CSJN, “Carinadu”).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Tales premisas resultan de aplicación a la resolución del caso.
b. Del análisis de la causa, advierto que el Tribunal de mérito resolvió la cuestión planteada de forma jurídicamente incuestionable y ajustado al principio probatorio de sana crítica racional porque, más allá de la interpretación del actor, la discrepancia médica existente fue resuelta por un tercero imparcial, Servicio Médico o Junta Médica del organismo administrativo, que dispuso que el trabajador se encontraba en condiciones psíquicas de trabajar y, por ello, su ausencia no se encontró justificada.
El hecho de que Martínez no concurriese al trabajo y pretendiera su justificación con un certificado médico psiquiátrico cuya patología había quedado desvirtuada por la Junta Médica administrativa, en clara desobediencia a lo dictaminado por ese organismo y al emplazamiento de su empleador, justifica el abandono del trabajo que requiere el instituto del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo
Las razones invocadas por el recurrente sólo demuestran una discrepancia valorativa, sin que resulten suficientes para sostener una decisión diferente respecto de su posición frente al dictamen del Servicio Médico de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo
De manera tal que la sentencia de grado luce fundada en las constancias de la causa, en concreto en el resultado del procedimiento de control de ausentismo y las actuaciones ante el servicio médico administrativo, por lo que, más allá de la disconformidad con el resultado de la misma, no puede calificarse de arbitraria (art. 3 Código Civil y Comercial de la Nación).”
“Resta señalar que el recurrente reclama la aplicación del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo a los efectos de la resolución de la causa.
A tal fin, corresponde señalar que en el caso no se manifestó una situación de duda, sino, por el contrario, se evidenció la necesidad de cumplir con el dictamen del organismo administrativo quien se presenta como una tercera opinión imparcial, por lo que exigir su aplicación al Tribunal resulta por demás improcedente.
En conclusión, considero que los argumentos decisivos y autónomos de la resolución sólo son atacados de manera aparente, por lo que estos agravios no resultan procedentes (SCJM, LA 85-433, 90-374, 97-372, 1151-471, 169-85 170-204, 172-163, entre muchas).”
Sobre costas (transcripción):
“Sin embargo y en relación a la imposición de costas al trabajador, entiendo que le asiste razón al recurrente por cuanto su reclamo tuvo como fundamento la prescripción médica de su psiquiatra, y con ello una razón probable para litigar (art. 31 del Código Procesal Laboral).
Por lo tanto, considero que las costas relativas al rechazo parcial de la demanda deben imponerse en el orden causado.”
¿Cómo votaron los jueces?
Decisión unánime; los Dres. Day y Valerio adhieren al voto del Dr. Gómez. No hay disidencia mayoritaria.
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Normas que cita
- CPCCyT (Provincia De Mendoza)arts. 145 apartado II incs. c, d, g; art. 150; art. 36 apartado V
- Ley 8729 (Provincia De Mendoza)art. 57
- Ley 26529Salud publica
- Decreto 1089/2012
- Ley 26742Salud publica
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 2, 3, 15, 16, 31
- CÓDIGO PROCESAL LABORAL (Provincia De Mendoza)art. 31
- CCyCNart. 3 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744
Fallos que cita
- “Carinadu”CSJN · 02/03/2016
- “Yarzon”SCJM (ex Sala II) · 15/03/2019
- “Díaz Érica”SCJM (ex Sala II) · 16/10/2018
- “Díaz Lorena”SCJM
- SCJMLA 85-433
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