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Tribunal Superior

MOLINO CHACABUCO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

La actora promovió acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Godoy Cruz solicitando la nulidad de la Resolución N° 377/2023 y la anulación de la Liquidación N° 12.235/18 por Derechos de Publicidad y Propaganda (DPP) del período 2018. La Suprema Corte con competencia originaria hizo lugar a la demanda, anuló los actos administrativos impugnados por vicios procedimentales y ordenó la restitución de $79.932,52 más intereses, por vulneración del derecho de defensa y del procedimiento de determinación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07404524-8
Derecho de defensa Nulidad administrativa Procedimiento fiscal Determinacion de oficio Codigo tributario municipal 52 Ley 9003 Dpp Municipalidad de godoy cruz Liquidacion n? 12.235/18 Restitucion pago previo $79.932 (he consignado normas y precedentes expresamente citados o mencionados en la sentencia. donde el fallo no suministra numero o fecha completa Figura - en el campo correspondiente.)

¿Quién es el actor?

MOLINO CHACABUCO S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Godoy Cruz

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución N° 377/2023 (que rechazó recurso de apelación) y de la Liquidación N° 12.235/18 respecto de Derechos de Publicidad y Propaganda (DPP) año 2018; restitución de pago previo de $79.932,52 con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se anulan la Resolución Nº 2344 (que confirmó la determinación de oficio del DPP) y todos los actos administrativos posteriores, se ordena la restitución de $79.932,52 con intereses legales; se imponen las costas a la demandada; se difiere regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esa misma ilegitimidad de origen del procedimiento es la que impide considerar que a través de las actas de relevamiento que acompaña la demandada en esta instancia judicial, puedan ser corregidas y superadas las deficiencias basales en que se incurrió en el procedimiento."

"No puede entenderse que la presentación del interesado impugnando tal liquidación luego de su notificación (a la que la demandada dio tratamiento de impugnación en contra de la “determinación del cobro”), revista la condición de la vista previa que exige la parte general del Código Tributario Municipal."

"Del análisis efectuado en los párrafos anteriores se evidencia que el obrar de la demandada se encuentra gravemente viciado en los términos previstos en los artículos 35 inc. a), 39 45, 52 inc. b), 60 incs. a y b, 63 inc. c y 68 inc. b de Ley Nº 9003, atento a que todo el procedimiento administrativo y los actos que se emitieron en su devenir, no constituyen una derivación razonada y motivada de los antecedentes de hecho y de derecho del caso y fueron dictados en transgresión al derecho de defensa del administrado."

(Votos del Dr. Julio R. Gómez; adhesiones de los Dres. José V. Valerio y Dalmiro F. Garay Cueli: mayoría que integra la decisión final.)

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia; los demás ministros adhieren al voto.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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