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Tribunal Superior

MOLINO CHACABUCO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

Molino Chacabuco S.A. promovió acción procesal administrativa para impugnar la determinación de oficio de Derechos de Publicidad y Propaganda (DPP) correspondiente al período 2015. La Suprema Corte de Justicia con competencia originaria hizo lugar a la demanda, anuló la liquidación y actos posteriores por vicios del procedimiento y ordenó la restitución de $174.748,66 con intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07285734-2
Derecho de defensa Restitucion Nulidad administrativa Determinacion de oficio Competencia originaria Derechos de publicidad y propaganda Intereses legales F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | | cita --fin-citas--- Municipalidad de godoy cruz Procedimiento tributario municipal Liquidacion 2015 1 | compania de alimentos fargo s.a. | scjm | 2 | metropoli publicidad exterior srl | scjm | 3 | embotelladora del atlantico s.a. c. municipalidad de guaymallen | scjm | 4 | chretien y asoc. s.a. | scjm | 5 | kraft foods argentina s.a. c/municipalidad de maipu s/a.p.a. | scjm | 28.08.2014 | 6 | amx | scjm | 19.11.2020 | 13-04363791-0 | 7 | teletel comunicaciones s.a. | scjm | 8 | directv | scjm | 9 | petrobras energia s.a. | scjm | 10 | molinos rio de la plata | scjm | 19.04.2023 | 13-045647721-3 | 11 | beiersdorf | scjm | 04.12.2023 | 13-04767043-2 | 12 | mondelez | scjm | 09.05.2019 / 27.09.2024 | 13-02848570-5 / 13-07099159-9 | 13 | petrolera alvear | scjm | 14 | sylog | scjm | 15 | hsbc | scjm |

¿Quién es el actor?

MOLINO CHACABUCO S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Godoy Cruz

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución que confirmó la determinación de oficio y la liquidación de Derechos de Publicidad y Propaganda (Liquidación N° 9.895, período 2015) por $45.733,75 de capital y $129.014,91 de intereses devengados al momento del pago previo; pedido de restitución del pago previo ($174.748,66).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se anuló la liquidación de oficio y todos los actos administrativos posteriores; se ordenó la restitución de $174.748,66 más intereses legales desde la fecha del pago previo; se impusieron las costas a la Municipalidad; se diferirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda incoada." (bloque dispositvo y conclusión del voto).

"Pongo de resalto que, tal como lo resolviera la Sala Primera, no resulta una circunstancia cuestionable la aplicación de las normas contenidas en la parte general del Código Tributario Municipal respectivo... En esta línea, cabe también aquí tener presente que la determinación de oficio en materia impositiva, representa la operación mediante la cual se pone de manifiesto la vinculación o conexión entre el caso particular y la norma tributaria, o sea que ella implica verificar si en este caso concreto se dan los presupuestos legales para su imposición y la medida en que alcanza a cada contribuyente..."

"Y es que, en definitiva, se advierte que en el caso no existieron -o al menos, no fueron incorporadas al expediente administrativo-, actuaciones producidas por la demandada que dieran sustento a la liquidación practicada y de las cuales -de existir- hubiese debido poner en su conocimiento en forma tempestiva al sujeto verificado, a fin de cumplimentar con el procedimiento previsto por la parte general del CTM."

"Por lo anterior, corresponde anular la Resolución Nº 9.895 de fecha 06.04.2015, en cuanto determinó de oficio DPP correspondientes al período 2015, así como todos los actos administrativos posteriores consecuentes, por encontrarse gravemente viciados en los términos expresados en la cuestión anterior. Consecuentemente, se deja sin efecto alguno tal determinación de DPP."

"Corresponde condenar a la demandada a que, en el plazo del art. 68 de Ley N° 3918, reintegre a la actora lo que esta abonó oportunamente en concepto de pago previo ($ 174.748,66-) por los DPP determinados para el período 2015. Asimismo, la demandada deberá previamente presentar en esta causa, liquidación de los intereses legales que dicho monto generó desde la fecha en que se efectuó el pago previo (26.06.2023), computados de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 del Código Fiscal Provincial..."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo voto en disidencia; los Dres. Adaro y Garay Cueli adhirieron al voto del Dr. Gómez.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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