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Tribunal Superior

DEL SOUC JORGE DAMIAN Y OT. EN J° 34012-55670 AMAT HERNAN GABRIEL Y AMAT JORGE IVAN C/JORGE DAMIAN DEL SOUC Y JORGE SALVADOR DEL SOUC P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Los demandantes ejecutaron convenio transaccional incumplido para cobrar $2.093.725 más intereses por daños en explotación agropecuaria. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario provincial y confirmó la interpretación de la Cámara sobre que la transacción no constituyó novación y que los intereses corren desde el incumplimiento, aplicando la cláusula contractual que facultaba la ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-06733038-7/1
Intereses moratorios Transaccion Novacion Clausula resolutoria Preclusion Congruencia procesal. Ejecucion de convenio | --fin-citas--- | csjn | F | | 272:225 | cita | 258:304 | cita | 262:222 | cita | 265:301 | cita Prueba pericial agronomica Intereses desde incumplimiento (06/12/2017) Honorarios periciales complementarios | csjn | 1995-11-02 | | 318:2296 | cita | 306:85 | cita | 311:1337 | cita | 308:581 | menciona | 310:2927 | menciona

¿Quién es el actor?

Hernán Gabriel Amat, Jorge Iván Amat y Jorge Amat (y Pablo Luis Lella en la ejecución).

¿A quién se demanda?

Jorge Damián Del Souc y Jorge Salvador Del Souc.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de convenio transaccional por incumplimiento, con cobro del monto fijado en la demanda $2.093.725 y sus intereses; reclamo originario por daños y perjuicios derivados de un contrato de explotación agropecuaria (daños a vides, olivos, viviendas, postes, alambre, etc.).

¿Qué se resolvió?

Rechazo del recurso extraordinario provincial; se imponen las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente; se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se practique en la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original del tribunal):

"La novación supone la extinción de una obligación anterior y su reemplazo por otra nueva, incompatible con la anterior, destinada a sustituirla. En cambio, en la transacción, no se produce dicho fenómeno, pues se trata de la misma relación jurídica, la que se clarifica y extingue en la medida dispuesta por las partes, sin ser sustituida por una nueva.

Por otra parte, la transacción opera en el ámbito de la incerteza, puesto que con ella se procura poner fin a dicha incertidumbre a través de concesiones recíprocas. Contrariamente a ello, la novación parte de la existencia de una obligación no controvertida.

Asimismo, ambas figuras tiene diferente animus.

El animus novandi supone que las partes quieren que la obligación antigua se extinga por el perfeccionamiento de otra nueva destinada a sustituirla. En cambio, en el animus transigendi las partes procuran que las primitivas relaciones se aniquilen -no en el momento de perfección del negocio-, sino en el de su extinción, es decir, cuando sea cumplida. (“Tratado de Obligaciones”, Tomo III, PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 630)

La transacción extingue, no una obligación, pero sí una acción en justicia relativa a un derecho litigioso con la misma fuerza que un juicio definitivo. Si bien produce este efecto extintivo, ello no lo es en virtud de una obligación nueva, sino por el intercambio de concesiones recíprocas. (LOPEZ MESA, ob.cit.)

De estas consideraciones, puede colegirse que el convenio que firmaron las partes no puede ser equiparado a una novación, por ello, mal puede el recurrente asignar al mentado convenio los efectos que produce un acuerdo novatorio, al no existir una “nueva obligación”, sino simplemente el reconocimiento de un derecho preexistente."

"La cláusula octava en discusión dispone que: “… En caso de incumplimiento de las cláusulas del presente convenio, hará caducar de pleno derecho todos los plazos y dejará el mismo en estado de ser ejecutado por el monto reclamado en la demanda más sus respectivos intereses legales...”.

Por ello, deberá el Tribunal analizar si el decisorio en crisis adolece del vicio de arbitrariedad en la interpretación de la voluntad negocial.

Recuerdo que, en esta materia específica, la Corte Nacional tiene dicho que “lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, por lo que corresponde hacer excepción a esa regla sólo cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho” (2/11/1995, Fallos: 318:2296 CSJN).

En el caso, no se advierte que la Cámara haya efectuado una interpretación irrazonable de las cláusulas del convenio, especialmente la séptima y octava, que en dos oportunidades prevé que el incumplimiento acarreará la caducidad de todos los plazos y que, en ese caso, el convenio quedará en condiciones de ser ejecutado por el monto reclamado en la demanda más sus intereses legales."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia se resolvió por mayoría; el voto de la Dra. María Teresa Day es el que integra el decisorio, con adhesión del Dr. Julio Ramón Gómez. El Dr. Mario Daniel Adaro no suscribió por hallarse de licencia. No hay voto en disidencia.

Normas que cita

  • Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
  • CCyCNarts. 1641, 1642, 768, 1716, 1748 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCyT / CPCCyTM (Provincia De Mendoza)arts. 84, 302, 303, 184, 145, 147
  • CPCCyTM (Provincia De Mendoza)arts. 2, 149
  • CPCCTM (Provincia De Mendoza)art. 36

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