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Tribunal Superior

BREITMAN SERGIO Y OTS. EN J° 13-05018845-5/1(010305-57330) CREMASCHI OSCAR MARIO C/ CREMASCHI EDUARDO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El actor promovió acción por daños y perjuicios reclamando $350.000 y la primera instancia condenó al demandado a pagar $2.500.000; la Cámara revocó y rechazó la demanda. La Suprema Corte provincial rechazó el recurso extraordinario pero corrigió un error material en la regulación de honorarios de la Cámara y no impuso costas en esta instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05018845-5/1
Danos y perjuicios Costas Honorarios Error material Proporcionalidad Base regulatoria Regulacion complementaria Recurso extraordinario provincial F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | | cita --fin-citas--- Ley 9131 Cpcctm. 13-01904853-9/1 anglat sergio... | scjm | 2017-10-03 | 13-01904853-9/1 | 13-00703359-6/1 maldonado | scjm ex sala i | 2016-05-30 | 13-00703359-6/1 | 13-06846692-4/3 rubio antonio e. | scjm ex sala i | 2024-12-12 | 13-06846692-4/3 | 13-04045537-4/1 medina | scjm | 2022-12-12 | 13-04045537-4/1 | 195 vendramin... | scjm | 1990-07-27 | Ex sala ii archilla | scjm ex sala ii | 2021-10-07 | 13-07185704-7/1 martinez | scjm | 2025-02-04 | 13-07185704-7/1 | Csjn fallos 286:291 | csjn | | 286:291 | menciona Csjn fallos 315:1837 | csjn | | 315:1837 | menciona

¿Quién es el actor?

Oscar Mario Cremaschi.

¿A quién se demanda?

Eduardo Cremaschi.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios, suma peticionada $350.000 por daño extrapatrimonial (con expresa mención a lo que en más o en menos resulte de la prueba).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fecha 20/09/2024 de la Quinta Cámara de Apelaciones que había revocado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda; se modificó por error material el punto III de la sentencia de Cámara que regula honorarios profesionales y no se impusieron costas en esta instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original):

"El art. 4 de la Ley 9131 dispone que 'Cuando la sentencia acoja, rechace, total o parcialmente la demanda, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta. Su actualización, si correspondiere, y los intereses integran el monto del juicio. Si al momento de practicarse la regulación estos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos (…)'."

"Ya sea que la demanda prospere o se rechace, la base regulatoria estará conformada por el monto o valor pretendido en la demanda. Esta es la regla general dispuesta en la legislación arancelaria vigente (art. 4 Ley 9131) y así ha sido receptado por la jurisprudencia."

"El principio rector en materia de honorarios es su proporcionalidad con el interés resguardado a la parte; el trabajo profesional sirve para que un valor se incorpore a un patrimonio o se evite su salida; en consecuencia, debe retribuirse sobre la base de lo que se incorporó o dejó de salir, o de lo que potencialmente pudo haberse incorporado o evitado su salida."

"En definitiva, el recurso debe ser rechazado, ya que conforme los fundamentos expuestos, no resulta arbitrario ni normativamente incorrecto adoptar como base regulatoria el monto reclamado al demandar.

Si a este monto se le aplican las normas y escalas invocadas por los propios recurrentes (arts. 2 y 15 Ley 9131), se advierte que los honorarios regulados por la actuación en primera instancia no presentan errores. ... Por la actuación en la Cámara, sin embargo, se observa un error material, el que conforme las facultades reconocidas a los jueces en el art. 46 del CPCCTM, debe ser subsanado en esta oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

el voto de la Dra. María Teresa Day integra la decisión mayoritaria y fue adherido por los Dres. Omar Palermo y José V. Valerio.

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