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Tribunal Superior

LIZABE VIVIANA Y OTS. EN J° 13-04803294-4/1 (012230-842786) CAJA FORENSE C/ FUNDACION COPROSA MEN COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL MENDOZA P/APREMIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La Caja Forense promovió apremio fiscal contra la Fundación COPROSAMEN por aportes omitidos reclamando $107.455,38. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario y confirmó la aplicación del tope del art. 248 inc. IV del CP.C.C. y T. y la imposibilidad de reconocer a la recaudadora actuación en “doble carácter”, sosteniendo la prevalencia de la normativa tributaria de orden público y la falta de acreditación de perjuicio concreto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04803294-4/2
Honorarios Inconstitucionalidad Representacion procesal Apremio fiscal No imponer costas Recaudadores Art. 248 inc. iv cp.c.c. y t. Ley 9131 art. 20 Reduccion prorrata Codigo fiscal (arts.115-117)

¿Quién es el actor?

Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza (recaudadora representada por la Dra. Viviana Lizabe).

¿A quién se demanda?

Fundación COPROSAMEN y Manresa Marcos (deudores en apremio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Apremio fiscal por deuda de aportes previstos por la Ley 5059 (Boleta de Deuda F0016803) por $107.455,38 más recargos, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso extraordinario provincial y no imponer costas; confirmar la regulación de honorarios aplicada por la Cámara (reducción prorrata a efectos de no superar el tope del 20% previsto en art. 248 inc. IV del CP.C.C. y T.) y negar la aplicación del art. 33 inc. III del CP.C.C. y T. para reconocer actuación en doble carácter a la recaudadora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tomados del fallo, lenguaje original preservado):

"El artículo 248 del C.P.C.C.T., incluido en el “juicio monitorio de apremio” comprende la regulación de honorarios de los “recaudadores”, de conformidad al artículo 20 de la Ley 9131, que establece que “en los procesos de apremio se regulará conforme las normas establecidas para el proceso de estructura monitoria o lo que dispongan las leyes especiales.""

"Siendo la normativa tributaria de orden público, no pueden pretender los recurrentes regulación mayor a la establecida por el art. 117 C. Fiscal y art. 248 inc. IV del C.P.C.C. y T. con fundamento en lo dispuesto por la ley arancelaria, pues esta última prevé expresamente en su art. 20 que los honorarios en los procesos de apremio quedan excepcionados de la aplicación estricta de la escala arancelaria prevista en general para los procesos de estructura monitoria, al remitir en la materia a lo que dispongan las normas especiales -en este caso arts. 248 inc. IV del C.P.C.C. y T. y 117 C. Fiscal)."

"La representación de los entes públicos estatales y no estatales legitimados para iniciar juicios de apremio está reglamentada por las disposiciones del Código Fiscal, el cual dispone que no se requiere patrocinio para la iniciación del proceso de apremio; y que resulta obligatorio cuando se oponen excepciones, en cuyo caso queda su ejercicio reservado a los asesores letrados designados por el ente en cuestión, condición que claramente no revisten los recaudadores fiscales. (arts. 115 y 116 C. Fiscal)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Julio Ramón Gómez es el que propone el pronunciamiento, y las Dras. María Teresa Day y Norma Liliana Llatser adhieren. El bloque dispositivo final rechaza el recurso por mayoría.

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