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Tribunal Superior

GOMENSORO JUAN JOSE EN J° BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DOBLE BAJA S.A. P/ DE CONOCIMIENTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Reivindicación de inmueble sujeta a título fiduciario y controversia sobre legitimación para reivindicar la unidad funcional. La Suprema Corte provincial rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara que admitió la acción reivindicatoria, fundando en doctrina y jurisprudencia que la tradición no es requisito absoluto para ejercer la reivindicación y en la vigencia de facultades del fiduciario aun en período liquidatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04291088-5/1
Posesion Recurso extraordinario Costas Fideicomiso Reivindicacion Legitimacion activa Unidad funcional Tradicion Transferencia registral Art. 47 c.p.c.p.m.

¿Quién es el actor?

Banco de la Nación Argentina (reivindicante).

¿A quién se demanda?

Doble Baja S.A., Pedro Juan Bermejo y Juan José Gomensoro (y continuadora del recurso DOVER S.A.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción reivindicatoria sobre la Unidad Funcional n.º 1 del edificio sito en calle Gutiérrez 453/461, matrícula 204007/1, asiento A-2 (inscripto a favor del actor en asiento A-3).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por Gomensoro (continuado por DOVER S.A.S.), confirmando la sentencia de la Segunda Cámara de Apelaciones de fecha 06/12/2022 que hizo lugar a la acción reivindicatoria. Se impusieron las costas al recurrente; se diferió regulación de honorarios; y se destinó $11.100 conforme art. 47 apartado IV del C.P.C.P.M.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General, considero que el recurso debe ser rechazado, en tanto los razonamientos en que se ha fundado el sentenciante de grado no se muestran apartados de la prueba incorporada, ni contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad. Tampoco se observa una arbitrariedad normativa susceptible de habilitar la excepcional vía en trato."

2) "Por ello mismo, no se advierte error normativo en la postura según la cual, al adquirente de un inmueble al que no se le ha hecho la tradición de la cosa, se le reconoce la posibilidad de que ejerza la acción reivindicatoria, teniendo en consideración la circunstancia de que la misma resulta ínsita en la transferencia, atento a los amplios términos que, en el régimen derogado, emanaban del art. 1444 del C. Civil, siendo el ejemplo más paradigmático de este criterio el conocido plenario 'Arcadini'."

3) "No puede correr mejor suerte el argumento relativo a la falta de capacidad del fiduciario para transferir el inmueble por haberse extinguido el fideicomiso. Al respecto, es preciso tener presente que la directriz fundamental del fideicomiso es la administración de un patrimonio en beneficio de otra persona confiada al fiduciario; y que, como tal, carece de personalidad jurídica, siendo por tanto sólo un patrimonio de afectación. Consecuentemente, la extinción del fideicomiso no implica la extinción del patrimonio, sino que, operado el vencimiento del plazo establecido en el contrato de fideicomiso, el fiduciario tiene el deber de realizar todas las actividades necesarias para satisfacer las deudas generadas durante su gestión con los activos que tuviere aún bajo su gestión, y solo luego podrá distribuir remanentes, si existiesen, bajo pena de incurrir en responsabilidad frente a los acreedores del fideicomiso..."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Julio R. Gómez votó por el rechazo del recurso; las Dras. María T. Day y Norma L. Llatsser adhirieron. No hubo disidencia.

Normas que cita

  • Ley 21.526art. 35 bis · Entidades financieras
  • Ley 24.441arts. 24, 25 · Vivienda y construccion
  • CC (régimen derogado)art. 1444
  • CCart. 2790 · Codigo civil
  • CCCNarts. 2256, 1620 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • C.P.C.P.M. (Mendoza)art. 47 apartado IV
  • C.P.C.C.T. (Mendoza)arts. 35, 36

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