JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

NIEVAS JUAN CARLOS EN J° 21069 NIEVAS JUAN CARLOS C/ MODICA HORACIO HUMBERTO P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El actor promovió recurso extraordinario provincial contra la resolución de la Segunda Cámara del Trabajo que rechazó su demanda por despido, alegando defectos de plazo y valoración arbitraria de la prueba. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso por improcedente, confirmando la valoración probatoria del tribunal de grado y la falta de denuncia previa de morosidad judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07276967-2/1
Recurso extraordinario Costas Competencia Honorarios profesionales Valoracion de prueba Procedimiento laboral Presuncion lct Morosidad judicial Ley 9131 Acordada 31.569

¿Quién es el actor?

Juan Carlos Nievas.

¿A quién se demanda?

Horacio Humberto Módica.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda laboral por despido; se discute existencia de relación de dependencia no registrada (trabajó como oficial mecánico desde 1/3/2005 hasta diciembre de 2022).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Nievas contra la resolución de fs. 41 y ss. de la Segunda Cámara del Trabajo; se impusieron las costas al recurrente; se regularon honorarios de los letrados en los porcentajes y condiciones indicadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este cometido, observo que el día 28/06/2024 se publicó en lista el decreto que llamaba autos para resolver, momento a partir del cual comienza a contarse el plazo para su ejecutoria.

Para el cómputo de plazo de 15 (quince) días hábiles judiciales del art. 69 del Código Procesal Laboral, debemos computar la feria judicial autorizada por Acordada 31.569 (15/05/2024), y que ordenó las inhabilidades por 10 (diez) días hábiles a partir del 10 de julio 2024. A dichas inhabilidades judiciales, debemos sumar que la magistrada se encontraba de licencia los días 26 de julio 2024, y los días 5 y 6 de agosto de 2024.

Por lo que, si se considera la fecha que contiene el texto de la sentencia, 13 de agosto de 2024, la misma se encontraría en plazo. Por el contrario, la fecha de la constancia que refiere el recurrente, 15 de agosto de 2024, la misma se encontraría fuera de plazo.

La interpretación que propongo al art. 91 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario 'Remedio contra la morosidad de las resoluciones judiciales' debe ser la siguiente: 'Cuando no se dictaren las resoluciones judiciales en los plazos previstos en el Art. 86 o en los especiales que este Código fija, salvo caso de fuerza mayor, los litigantes y los representantes del Ministerio Público, deben denunciar el atraso por escrito en el expediente y se dejará constancia de la omisión en la foja de servicios del funcionario o magistrado responsable'.

Por lo que la conclusión que se impone es el requisito de la denuncia de la morosidad, agregando el dispositivo en la segunda parte, que si la resolución fuera 'auto o sentencia' la consecuencia es la pérdida de la competencia, esta referencia se incluye para diferenciar este tipo de resoluciones del resto de las resoluciones jurisdiccionales.

La doctrina ... ha sostenido que ante la morosidad judicial la parte tiene dos posibilidades, denunciar la morosidad y consentir el dictado de la sentencia fuera del plazo previsto en la norma, o denunciar el vencimiento y no consentir que se dicte una resolución por el Tribunal moroso. Es en este último supuesto que se produce la pérdida de la competencia, lo que conllevaría al inexorable dictado de una sentencia carente de uno de los requisitos esenciales para ejercer la jurisdicción por el Tribunal.

Entiendo que este además ha sido el criterio sostenido desde antaño por este Tribunal ... Por lo que sólo si se hubiese denunciado la morosidad, se justificaría ingresar en el análisis de las consecuencias del acto sentencial dictado fuera del plazo, lo que no ocurrió en autos.

En definitiva, el agravio debe ser rechazado."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que contiene los considerandos anteriores fue redactado por la Dra. María Teresa Day y fue adherido por los Dres. Dalmir(o) F. Garay Cueli y José V. Valerio; el acuerdo fue unánime.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.