PROVINCIA DE MENDOZA (D.A.A.B.O.) EN J° 13-00391639-6 (010305-57368) PROVINCIA DE MENDOZA (ENTE DE F. RESIDUALES DE LOS BANCOS DE MZA S.A. Y PREV.SOCIAL S.A.) C/ CONSTRUCTAR S.A., .. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY
La Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O. / Ente de Fondos Residuales) interpuso recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Quinta Cámara que declaró mal concedido el recurso de apelación en un incidente de caducidad de instancia en una ejecución hipotecaria. La Suprema Corte provincial hizo lugar al recurso, revocó la resolución de Cámara y remitió el expediente para que se provea la apelación, por exceso de rigor ritual y existencia de perjuicio irreparable (prescripción).
¿Quién es el actor?
Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O. / Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y Prev. Social S.A.)
¿A quién se demanda?
Constructar S.A. (y codeudores Carlos Sabbadini y Elvira Rentería)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución hipotecaria por suma de U$S 3.189,82 derivada de contrato de mutuo con garantía hipotecaria de 11/05/1994.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario provincial, se revocó la resolución de la Quinta Cámara que declaró mal concedido el recurso de apelación contra el auto que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia, y se remitió el expediente al Tribunal de alzada para que provea el recurso de apelación. Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrida; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la especie, el tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 133 ap. I del C.P.C.C. y T., declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia.
Sustentó su decisión en que la nueva ley de rito, en su art. 79, no contempla la apelación para el auto que resuelve el incidente de caducidad de instancia. También consideró que no se configuraba en el caso hacer excepción a ese principio, en tanto según el art. 133 ap. III, ello puede proceder siempre y cuando el apelante exponga sumariamente las razones por las cuales la decisión apelada provoca una frustración definitiva de su derecho.
Este último recaudo fue el que el tribunal de alzada consideró no cumplido en el ocurrente, y en función del cual entiendo que su decisión cae en un exceso de rigor ritual, a la luz de las constancias objetivas de la causa, y de las pautas antes reseñadas."
"De la compulsa de las actuaciones principales, surge claramente que la acción, iniciada el 14 de abril de 2004 con base en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado en mayo de 1994, se encontraría prescripta. Esto significa que las posibilidades de la recurrente quedan definitivamente frustradas al no concedérsele la apelación, dado que el transcurso de la prescripción no se vería suspendido por el tiempo insumido por el proceso declarado caduco."
"Por las razones expuestas, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Tribunal, en contrario a lo dictaminado por la Procuración General, propongo la admisión del recurso extraordinario provincial, y la consiguiente revocación del pronunciamiento de Cámara."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Dalmiro Fabián Garay Cueli, Julio Ramón Gomez y Mario Daniel Adaro adhieren al voto que antecede (unanimidad).
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- C.P.C.C. y T. (Provincia de Mendoza) (Provincia De Mendoza)arts. 133, 79, 35, 36
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