QUIROGA BLANCO RAMON JOSE EN J° 13-06763229-4 (010305-57615) DIGITAL_QUIROGA BLANCO RAMON JOSE C/ ROMERO VASQUEZ SEBASTIAN NICOLAS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito y apeló la declaración de caducidad de instancia que declaró extinguida la acción. La Suprema Corte revocó la decisión de la Cámara que declaró mal concedido el recurso de apelación por exceso de rigor formal y ordenó que se tramite la apelación.
¿Quién es el actor?
Ramón José Quiroga Blanco (actor).
¿A quién se demanda?
Sebastián Nicolás Romero Vásquez; citada en garantía: Triunfo Coop de Seguros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito; pretensión por $3.022.036,16; accidente ocurrido 26/10/2018; demanda interpuesta 25/10/2021.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario provincial; se revocó la resolución de la Quinta Cámara de Apelaciones que declaró mal concedido el recurso de apelación contra el auto que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia, y se remitió el expediente a la Cámara para que provea el recurso de apelación; costas de esta instancia a cargo de la parte recurrida; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La arbitrariedad, como vicio propio del recurso extraordinario, requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas, o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)."
"…la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (…) Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo "in concreto"; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios anunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia…" (CSJN, “Oilher”, 23/12/1980, Fallos 302:1611).
"En la especie, el tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 133 ap. I del C.P.C.C. y T., declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia... negar la posibilidad de obtener una revisión de lo resuelto en primera instancia -al rechazar formalmente su recurso de apelación- bajo el exclusivo argumento de la falta de fundamentación suficiente al momento de apelar, cuando esto no surge expresamente de las normas procesales, resulta a todas luces un exceso de rigor formal que no debe convalidarse."
"De la compulsa de las actuaciones principales, surge que la acción iniciada el 25 de octubre del 2021 ... al día de la fecha se encontraría prescripta en caso de que adquiera firmeza la declaración de caducidad. Esto significa que las posibilidades de la recurrente quedan definitivamente frustradas al no concedérsele la apelación, dado que el transcurso de la prescripción no se vio suspendido por el tiempo insumido por el proceso declarado caduco."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres ministros (Adaro, Day y Garay Cueli) adhieren al voto que propone la admisión del recurso y la revocación de la resolución de Cámara. No se registra disidencia.
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