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Tribunal Superior

BUSTOS GABRIELA VERONICA EN J° 017101-79432/2023 (13-07353695-7) COMPULSA AUTOS N° 79432/23 - PEREZ, DIEGO GUILLERMO Y BUSTOS, GABRIELA VERONICA P/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El actor promovió ejecución de convenio regulador de divorcio para que se ponga a la venta un inmueble y se reparta su producido. La Suprema Corte confirmó la Cámara: la obligación de poner a la venta es de plazo tácito, requirió interpelación para constituir en mora y la prescripción no operó; rechaza el recurso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07665236-2/1
Obligacion de hacer Buena fe Convenio regulador Constitucion en mora Plazo tacito Interpelacion Prescripcion liberatoria Costas. Ejecucion de convenio Ejecucion de divorcio

¿Quién es el actor?

Diego Guillermo Pérez.

¿A quién se demanda?

Gabriela Verónica Bustos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución del punto IV,1 del convenio regulador homologado en el expediente de divorcio, consistente en "poner a la venta" el inmueble del Barrio Vistapueblo y dividir su producido.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Sra. Bustos y se confirmó la sentencia que desestimó la excepción de prescripción liberatoria; se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):

"La resolución criticada expresa, en esencia, que la obligación inserta en la cláusula es de plazo tácito y que, para hacer exigible la prestación objeto de la obligación, requería de la interpelación para constituir en mora a la Sra. Gabriela Bustos. Que la obligación de poner a la venta el inmueble, por no ser de cumplimiento inmediato -por la serie de actividades concatenadas que debían previamente ser acordadas y efectivizadas por las partes-, debía resultar tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, consistente en el tiempo que podía insumir a partir del 02/11/2017 acordar con la/s inmobiliarias que se encargarían de ofrecerlo a la venta, el precio y demás condiciones.

El razonamiento expuesto no se muestra arbitrario, teniendo especialmente en cuenta el principio de buena fe anteriormente mencionado.

En efecto, teniendo en cuenta los términos del convenio, la naturaleza de la obligación (de hacer), su contexto (disolución de matrimonio) y finalidad (poner fin a la comunidad de bienes y distribuirlos), no es arbitrario afirmar que la constitución en mora de la Sra. Bustos requería de una interpelación por parte del Sr. Perez, impuesta “por la necesidad de clarificar la situación de las partes para que entre ellas reine la buena fe.” (Llambías, Estudio de las obligaciones del código civil, p. 101, citado por Pizarro-Vallespinos, Tratado de obligaciones, T. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 286)"

"A partir de ello, no posee vicio alguno la resolución que rechaza la excepción de prescripción al considerar que el acreedor constituyó en mora a la Sra. Bustos mediante la interpelación realizada el día 12/4/2019, recibida el 18/04/2019.

A partir de allí, valorando que la demanda se interpuso el 29/09/2023, el plazo de prescripción no se encontraba cumplido (arts. 2554 y 2560 del CCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

los Dres. María Teresa Day, Omar Palermo y Julio Ramón Gómez adhieren al voto que antecede (decisión por unanimidad). No hay disidencias relevantes.

Leyes que cita

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