LIZABE, VIVIANA MERCEDES EN J° 13-04341671-9/ 54.412 CAJA FORENSE C/ SANES SA P/APREMIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La Recaudadora de la Caja Forense impugnó la regulación de sus honorarios en un juicio de apremio fiscal y solicitó se aplicara la regulación en doble carácter prevista en el art. 33 inc. 3 del CPCCTM y mínimos superiores a los fijados por la normativa fiscal. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso y confirmó la Cámara: la regulación tributaria específica (art. 248 inc. IV CPCCTM y arts. 115/116 Código Fiscal) excluye la aplicación automática de la doble regulación arancelaria y fija los mínimos aplicables a los recaudadores.
¿Quién es el actor?
Dra. Viviana Mercedes Lizabe, en su carácter de Recaudadora de la Caja Forense.
¿A quién se demanda?
Sanes S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apremio fiscal (Boleta de Deuda) y, en el incidente y vía recurso, la regulación de honorarios profesionales: se solicitó reconocimiento de la “doble regulación” (art. 33 inc. 3 CPCCTM) y la aplicación de mínimos superiores (recalibración de mínimos de la Ley Arancelaria y control de convencionalidad/constitucionalidad).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial y se confirmó la resolución de la Primera Cámara que reguló los honorarios en $3.852,17 (9% sobre $42.801,94). No se impusieron costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (lenguaje original):
"La representación de los entes públicos estatales y no estatales legitimados para iniciar juicios de apremio está reglamentada por las disposciioes del Código Fiscal, el cual dispone que no se requiere patrocincio para la iniciación del proceso de apremio; y que resulta obligatorio sólo cuando se oponen excpeciones, en cuyo caso queda su ejercicio reservado a los asesores letrados designados por el ente en cuestión, condición que claramente no revisten los recaudadores fiscales (arts. 115 y 116 C. F.).
En el caso la Dra. Lizabe no podría ejercer nunca el patrocinio en la presentación de la ejecución fiscal iniciada, aunque se trate de una abogada del foro, ya que con independencia del carácter de letrada o de procuradora, el patrocinio letrado en el juicio de apremio está sólo reservado a los asesores letrados del ente recaudador, carácter que no ostenta la recaudadora que incoa el proceso monitorio de apremio.
El supuesto contemplado por el art. 33 inc. III del CPCCTM remite al ámbito de actuación de los abogados y procuradores que ejercen la representación procesal en el ámbito del derecho privado. Tal es la regulada por la Ley Arancelaria local 9131, como se desprende de la lectura de su art. 1 al fijar como ámbito de aplicación todo supuesto en que no exista convenio entre el profesional -abogado o procurador- y su cliente-, y de su art. 20, que para el proceso de apremio remite a lo que dispongan las leyes especiales."
"El artículo 248 del CPCCTM, incluido en el “juicio monitorio de apremio” comprende la regulación de honorarios de los “recaudadores”, de conformidad al artículo 20 de la Ley 9131, que establece que “en los procesos de apremio se regulará conforme las normas establecidas para el proceso de estructura monitoria o lo que dispongan las leyes especiales”... Siendo la normativa tributaria de orden público, no puede pretender la recurrente regulación mayor a la establecida por el art. 117 C.F. y art. 248 inc. IV del CPCCTM con fundamento en lo dispuesto por la Ley Arancelaria..."
"El art. 116 CF (texto Ley 9022, 4/12/2017) ha contemplado ... y fija un mínimo que sustituye los previstos por la Ley 3641, que quedaron desactualizados. Este mínimo dispuesto tiene en cuenta el valor que se establece para la tasa de justicia mínima, correspondiente a los procesos de apremio, que en el año 2018 ... ascendía a la suma de pesos trescientos sesenta ($ 360). Es decir que el mínimo para regular honorarios resulta la suma de pesos ciento ochenta ($ 180)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Julio Ramón Gómez votó por el rechazo y la Dra. María Teresa Day adhirió. No hubo voto en disidencia (el Dr. Mario Daniel Adaro se encontraba en licencia).
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