UNIVERSIDAD DEL ACONCAGUA EN J° 165873 CORDON VIVIANA FERNANDA C/ UNIVERSIDAD DEL ACONCAGUA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La trabajadora promovió demanda por despido y diversos rubros laborales contra la Universidad del Aconcagua. La Suprema Corte provincial admitió parcialmente el recurso extraordinario de la Universidad y anuló parcialmente la sentencia de cámara, rechazando varias pretensiones indemnizatorias por falta de justificación de despido indirecto y confirmando el pago de días de marzo 2022, SAC y vacaciones proporcionales por $42.977,17.
¿Quién es el actor?
Cordón, Viviana Fernanda (actora/trabajadora).
¿A quién se demanda?
Universidad del Aconcagua (representada por su rector Osvaldo Salvador Caballero).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extinción de la relación laboral por despido indirecto; rubros reclamados: salarios (días de marzo 2022), SAC, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido (arts. 1 y 2 Ley 25323), diferencias salariales, horas extras, etc.
¿Qué se resolvió?
Admitió parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Universidad; dejó redactado el resolutivo anterior sustituyéndolo por uno que condena a la Universidad al pago de $42.977,17 por salarios días de marzo 2022 (tres días), SAC y vacaciones proporcionales; rechazó parcialmente la demanda por $5.462.156,80 (indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración) y rechazó parcialmente la demanda por $13.645.677,37 (diferencias salariales, horas extras, SAC sobre omisión de preaviso), con regulación diferida de honorarios; impuso costas del recurso en el orden causado y emplazó a la Universidad para informar datos bancarios para devolución de depósito en garantía.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcribo los párrafos más relevantes del fallo (texto literal del tribunal):
"g. En virtud de lo expuesto, la aplicación jurisprudencial invocada por el quejoso no se ajusta a la pretensión, razón por la cual su planteo carece de sustento.
Aclaro además que, si bien se refiere la accionada a la autonomía universitaria de la que goza, este Tribunal Superior tiene dicho que “La autonomía universitaria no equivale a sostener un postulado según el cual las Universidades pueden ejercer facultades legislativas en un sentido material amplio en cuanto al régimen laboral docente. ... Por ello sería correcto hablar de autonomía con sujeción” (“Consentino”. SCJM 27/06/2007)."
"e. Entiendo que dicha situación de excepción se visualiza en el presente, desde que el Tribunal de grado se limitó a invocar los señalados requisitos del despido, pero debió además concretar su análisis en relación a los hechos acreditados en la causa, lo que determina la admisión de la causal de arbitrariedad hábil para provocar la nulidad de la sentencia atacada."
"l. En función de ello, surge de los hechos acreditados, en este caso particular, que la decisión rupturista de la actora resultó desproporcionada y en modo alguno pudo haber sido la única opción para velar por la continuidad del vínculo laboral (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).
En tales condiciones, no luce justificada la decisión de la instancia, toda vez que la medida adoptada por la actora –extinción del contrato por su exclusiva voluntad– implicó recurrir a la sanción de máxima gravedad, sin que previamente se hubiera agotado la posibilidad de emplear vías menos drásticas para encauzar la situación."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Julio Ramón Gómez votó por admitir parcialmente el recurso y por la redacción del nuevo resolutivo; la Dra. María Teresa Day adhirió al voto. El Dr. Omar Alejandro Palermo no suscribió por licencia. La resolución final surge del acuerdo mayoritario.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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