CIOFFI ADOLFO ANDRES, FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO TORRE LELOIR EN J° 13-05391486-6 (010302-55560) CORVALAN NANCLARES PABLO MARCELO C/ CIOFFI ADOLFO ANDRES P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El fiduciario demandado impugna la aprobación judicial de la liquidación de una cláusula penal por demora en la entrega de un inmueble. La Suprema Corte confirmó la resolución de la Cámara que aprobó la liquidación aplicada año por año—capitalizando la pena anual del 18% sobre el capital actualizado y adicionando intereses moratorios—y rechazó la petición de morigeración por falta de prueba de desproporción.
¿Quién es el actor?
CIOFFI Adolfo Andrés, fiduciario del Fideicomiso Torre Leloir (recurrente).
¿A quién se demanda?
Corvalán Nanclares Pablo Marcelo (actor originario en la causa por daños y perjuicios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución/entrega y escrituración de inmueble, pago de cláusula penal por demora en la entrega e indemnización por daños; en particular controversia sobre la forma de liquidación de la cláusula penal (cálculo, capitalización y aplicación de intereses).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la resolución de la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza del 21/08/2024 que aprobó la liquidación practicada en alzada (cláusula penal liquidada en $17.294.372 al 06/11/2023), imponiendo las costas de la instancia extraordinaria al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
"La cláusula de la que deriva el conflicto que aquí se plantea expresa: 'Si el fiduciario se atrasare en la entrega del inmueble en más de 120 días, a contar desde el último plazo pactado en la cláusula quinta del presente contrato, deberá pagar un interés del 18% anual, sobre el monto total que el cesionario haya entregado hasta el momento en que se produzca dicha mora en la moneda pactada en el presente. El fiduciario se reserva el derecho de entregar la unidad hasta noventa días antes de la fecha pactada'."
"La cuestión radica en determinar si el monto constitutivo de la cláusula penal ($ 3.332.000 x 18%= $ 599.835,06) se devenga cada año en que existió mora por parte del deudor, se transforma en un capital debido, y por tanto cabe adicionarle intereses moratorios desde el momento de cada devengamiento, o si por el contrario, corresponde aplicar a aquella base ($ 3.332.000), una tasa de interés del 18% anual, y entender al resultado como monto global constitutivo de la cláusula penal."
"Esto es, en primer lugar, establecer el valor de la cláusula al momento de la mora, realizando el siguiente cálculo: capital actualizado $ 3.332.417 x 18%= $ 599.835,06. Luego, considerar que ese monto -constitutivo del valor de la cláusula penal-, se devenga cada año en que el deudor se mantuviere en la situación de mora, con lo que nace un nuevo capital debido (derivado de la prestación secundaria que constituye la cláusula penal), que a su vez devenga intereses moratorios (legales por no haber sido pactados, hasta el cese de la mora, 6/11/2023)."
"Por las razones expuestas, corresponde desestimar los agravios postulados en relación a la forma de cálculo de la pena, restando únicamente expedirse sobre la facultad reconocida en el art. 794 del CCCN."
"El art. 794 Cód. Civ. y Com., ... autoriza a los jueces a reducir las penas cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan... Cuando la parte incumplidora pretende la morigeración de la cláusula penal, recae sobre ella el deber de acreditar los extremos de la desproporcionalidad... En el caso, la demandada no ha demostrado por qué el monto de la pena resulta abusivo y desproporcionado; no ha realizado ningún guarismo que permita evidenciar la alegada exorbitancia, por lo que el agravio queda en una mera formulación."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Dalmiro F. Garay Cueli y Omar A. Palermo adhieren al voto de la Dra. María Teresa Day (decisión por unanimidad).
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Normas que cita
- CPCCTM (Provincia De Mendoza)arts. 145, 152, 161, 36, 47 ap. IV
- Ley 9423 (Provincia De Mendoza)
- CCCNarts. 790, 791, 794, 770 inc. b, 771, 1747, 9, 729, 961 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 9041 (Provincia De Mendoza)
Fallos que cita
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