POLO SALUD S.A. EN J° 165461 LUCENA ETHEL AMANDA C/ POLO SALUD S.A. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
Polo de Salud S.A. interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad y rescisión de rebeldía por notificación. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso por falta de definitividad de la resolución impugnada y confirmó la imposición de costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Lucena Ethel Amanda (actora original en autos de despido).
¿A quién se demanda?
Polo de Salud S.A. (recurrente en la presente instancia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En el proceso de despido, el demandado solicitó la nulidad de la notificación de la demanda y la rescisión de la rebeldía; luego interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución que rechazó ese incidente.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Polo de Salud S.A. por carecer la resolución recurrida del carácter de definitividad; se impusieron las costas del recurso al recurrente y se regularon honorarios y destino de depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del análisis de las actuaciones se desprende que, la resolución recurrida carece del requisito de definitividad, lo cual impide la apertura de la queja interpuesta ante esta instancia extraordinaria.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 145 del C.P.C.C.T., la procedencia del recurso extraordinario se encuentra circunscripta a resoluciones que pongan término en forma irrevisible a la cuestión, en las instancias ordinarias, que las mismas no hayan sido consentidas y que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso.
Por lo tanto, no procede si existe la posibilidad de reparar el agravio (LA 37-44; 71-143, LS 91-144, 132-275, 183-490, 401-75, 407-98)."
"En el caso bajo examen, la recurrente tendrá oportunidades procesales de intervenir en la práctica y recepción de las pruebas admitidas a su contraria (ej. tachar testigos, solicitar su careo, interrogar a los mismos y a los peritos), de formular alegatos, entre otras, al no haberse realizado aún la audiencia de vista de causa en el proceso principal.
A ello cabe agregar, que la recurrente no se encuentra privada de la oportunidad de interponer el recurso extraordinario provincial, ante el eventual resultado adverso de la sentencia.
Ello demuestra que la resolución cuestionada, no presenta el carácter de definitividad, al no haberse agotado la discusión de la causa; además se cuestiona aspectos relacionados con la secuencia de actos procesales cumplidos ante el juez de grado, a quien le corresponde la evaluación de los mismos."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los Dres. José V. Valerio, Julio Ramón Gómez y Omar Alejandro Palermo; no se registran votos en disidencia.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- CPCCyT (Provincial (mendoza))arts. 145, 70, 36 ap. I, 47 ap. IV
- Ley 9131 (Provincial (mendoza))arts. 2, 3, 15, 16, 31
- CCCNart. 296 inc. a) · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCyT (Provincial (mendoza))art. 33 inc. 3
Fallos que cita
- Fallos 311:928CSJN
- Osv Aldo Andres CacciatoreCSJN · Fallos 314:657
- Jorge Omar AlvarezCSJN · Fallos 316:341
- Fallos 327:781CSJN
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