TRADOR SOCIEDAD ANONIMA EN J° 13-07139020-3 (020302-18850) TRADOR SOCIEDAD ANONIMA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora reclamó indemnización por incumplimiento de póliza de seguro contra incendios y nulidad de la cláusula a prorrata por abusiva y falta de determinación del objeto asegurado. La Suprema Corte confirmó la sentencia de Cámara que condenó parcialmente a la aseguradora aplicando la regla a prorrata, declaró que la póliza cubría edificios y no bienes muebles, y rechazó la impugnación por arbitrariedad y falta de motivación.
¿Quién es el actor?
TRADOR S.A.
¿A quién se demanda?
Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación del bien objeto de cobertura, composición y valor real al siniestro (09/12/2019) y pago de indemnización por incendio conforme póliza; nulidad de la cláusula "a prorrata" y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial y se confirmó la sentencia de la Segunda Cámara que hizo lugar en parte a la demanda: condenó a la aseguradora a pagar indemnización por $129.924 con intereses desde 25/02/2020, aplicando la modalidad a prorrata, rechazando la inclusión de bienes muebles en la cobertura y sin admitir la reparación plena en los términos pretendidos por la actora; se impusieron costas a la recurrente y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original del tribunal):
“Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere que un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).”
“La Alzada ha analizado de manera razonable la prueba rendida, en especial, la póliza contratada, el certificado de cobertura y las pericias rendidas, pronunciándose sobre todas las cuestiones planteadas por la recurrente, por lo que la queja aparece como una mera discrepancia con la valoración efectuada por las instancias anteriores, no apreciándose los razonamientos de la Alzada como apartados de las constancias objetivas de la causa, ya que ellos no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.”
“En efecto, del certificado de cobertura se desprende, como descripción del riesgo ‘edificio cámara frigorífica de frutas’ y luego en las condiciones particulares como modalidad a prorrata y riesgo amparado ‘frigorífico, secadero’. Asimismo, en el Anexo 10, cláusula primera de las condiciones particulares se describe el objeto del seguro que la póliza cubre ‘el/los edificios indicado/s en la póliza...’, En ninguna parte se establece que se incluyan los bienes muebles.”
“En este sentido, cabe tener presente que nos encontramos en el ámbito de los contratos paritarios, cuyas partes tienen como objetivo la realización de prácticas comerciales, ya que la empresa contratante aplica el seguro a su actividad comercial. Desde esta óptica debe analizarse la cuestión planteada en relación a la abusividad de la cláusula y su claridad. Del análisis de la póliza se advierte que la redacción de la cláusula no es confusa ni se trata de una cláusula manifiestamente irrazonable ni ajena a las necesidades técnicas del seguro.”
“De conformidad con ello, entiendo que el deber de pronunciarse del art. 56 abarca el pronunciamiento en relación al derecho del asegurado a recibir la cobertura de la compañía, pero no implica reconocimiento del quantum indemnizatorio reclamado. Por ello, el agravio planteado por la recurrente en este sentido debe ser rechazado.”
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Teresa Day votó por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de Cámara (principales considerandos arriba). El Dr. Dalmiro Fabián Garay Cueli adhirió al voto. El Dr. José V. Valerio se encontraba en licencia y no suscribió.
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