ASOCIART ART SA EN J 18415 UNTERTHURNER SANTIAGO ISAIAS C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
Reclamó el trabajador la diferencia indemnizatoria por incapacidad derivada de un accidente in itinere y la revocación de la homologación administrativa. La Suprema Corte provincial hizo lugar al recurso extraordinario de Asociart ART S.A., declaró la cosa juzgada administrativa y anuló la sentencia de grado rechazando la demanda por extemporaneidad y por aplicación del artículo 3 de la Ley 9017.
¿Quién es el actor?
Santiago Isaías Unterthurner.
¿A quién se demanda?
Asociart ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Diferencia indemnizatoria por incapacidad permanente (se reclamó una mayor incapacidad —certificado médico de parte 17%— frente al acuerdo administrativo homologado por 4/4,5%), derivada de accidente in itinere del 02/07/2021.
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso extraordinario provincial interpuesto por Asociart ART S.A., se anuló la sentencia de grado y se dejó redactado el dispositivo en el sentido de hacer lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por Asociart y, en consecuencia, rechazar la demanda. Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios conforme Ley 9131. Se emplazó a la aseguradora para que denuncie datos bancarios para devolución de suma depositada en garantía.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "La excepción de cosa juzgada administrativa debió haber recibido favorable recepción en la instancia, porque el actor dejó transcurrir el término previsto en el artículo 3 de la Ley 9017 antes de formalizar la acción laboral ordinaria en contra de lo actuado ante la Comisión Médica Jurisdiccional. De esa forma, el acto administrativo –contra el cual se alzó– no fue objeto de oportuna impugnación, por lo que sus efectos quedaron indefectiblemente consolidados, dado que, según el artículo 4 de la Ley 27348: '…[l]os decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744…'".
2) "La jueza de mérito omitió considerar todo el esquema normativo constituido por las Leyes nacionales 27348 y provincial 9017, pese a reconocer su existencia y obligatoriedad. Por eso, debió haber controlado, antes de analizar la excepción planteada, que la demanda hubiera sido deducida en el plazo contemplado por el artículo 3 de la Ley 9017, de modo tal de encontrarse habilitada para control de lo actuado en el ámbito administrativo previo. En ese entendimiento, el tribunal habría arribado a la conclusión de que la acción había sido deducida en forma extemporánea, porque el plazo para ello finalizó el día 12/09/2022, mientras que la demanda fue presentada el 26/09/2022."
3) "Por último, destaco que el actor no demostró –ni tan siquiera invocó– la ocurrencia de un hecho que pudiera motivar la declaración de nulidad del acto suscripto en la instancia administrativa, circunstancia que conduciría a un análisis del punto en los términos de los artículos 2562 (inciso a) y 2563 del Código Civil y Comercial de la Nación."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Julio Ramón Gómez fue el que abrió y propuso admitir el recurso; el Dr. Omar A. Palermo adhirió. El Dr. Dalmiro F. Garay Cueli adhirió en lo esencial y formuló fundamentos complementarios; en sus puntos sostuvo igualmente la aplicación de la cosa juzgada administrativa. La decisión final corresponde al texto del dispositivo transcripto.
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Leyes que cita
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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