ONTIVEROS CAREN EVELYN EN J° 13-05383366-1 (010304-56767) ONTIVEROS CAREN EVELYN C/ DIAZ JUAN JOSE P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora promovió demanda por daños derivados de un accidente de tránsito en reclamo, entre otros rubros, de incapacidad sobreviniente por $1.893.439. La Suprema Corte Provincial admitió parcialmente el recurso extraordinario solo para modificar la imposición de costas: confirmó el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente pero ordenó que las costas (en instancia de alzada y extraordinaria) se impongan en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Caren Evelyn Ontiveros.
¿A quién se demanda?
Juan José Díaz (con citación en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 29/08/2019; se reclamaron $2.248.289 en diversos rubros (incapacidad sobreviniente $1.893.439; daño moral $300.000; gastos médicos $15.000; tratamiento psicoterapéutico $14.400; daños materiales $22.500; privación de uso $3.000).
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la actora únicamente para modificar la imposición de costas dispuesta por la Cámara. Confirmó la decisión de la Cámara en cuanto al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente y mantuvo las demás condenas, pero ordenó que las costas por el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente se impongan en el orden causado en todas las instancias; asimismo impuso las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado y reguló honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Texto reproducido (párrafos y citas textuales más relevantes del fallo, lenguaje original):
"La tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)."
"No basta para cumplir con el requisito de fundamentación del recurso invocar escritos anteriores a los cuales se remite en honor a la brevedad, ya que el recurso extraordinario debe sustentarse en sí mismo, conforme lo establece el art. 145 CPCCTM, el cual dispone que los diversos motivos de agravio deben ser interpuestos en una misma presentación, no pudiendo completarse con posterioridad, ni ampliar o modificar ésta en ningún sentido."
"Dado el análisis probatorio realizado, el exhaustivo estudio de ambas pericias médicas realizadas por las instancias anteriores, la consideración de la especialidad de los profesionales, profundidad de sus informes, exámenes y análisis de estudios médicos realizados, no resulta arbitrario dar prioridad a la pericia del médico traumatólogo, que estimó que no existía incapacidad actual de la parte actora, en virtud de lo cual se rechazó el rubro incapacidad sobreviniente."
"En cuanto al agravio por las costas y el pedido de imposición de ellas por el orden causado, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora en este punto e imponer las costas de este proceso en el orden causado en todas las instancias. En efecto, la condena de Cámara hace una aplicación demasiado estricta del principio chiovendano de la derrota, sin tener en cuenta la situación particular de la actora."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Norma Liliana Llatser votó por admitir parcialmente el recurso en cuanto a costas y mantener el rechazo del rubro incapacidad; los Dres. Mario Daniel Adaro y María Teresa Day adhieren al voto que antecede (decisión por unanimidad).
Razonamiento principal: Rechazo de la alegada arbitrariedad en la valoración probatoria por parte de la Cámara (no se acreditó vicio grave ni omisión de prueba decisiva). Sin embargo, por equidad procesal y atendiendo a la razonabilidad de litigar sobre un rubro en el que hubo resoluciones divergentes entre instancias, se modificó la imposición de costas para no agravar injustamente la situación patrimonial de la actora.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- CPCCyTMza (Provincia De Mendoza)arts. 145, 35, 36
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 16, 31
- Ley 9423 (Provincia De Mendoza)
- L.A. (Provincia De Mendoza)arts. 2, 15, 31
Fallos que cita
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