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Tribunal Superior

GANDOLFO LILIANA MIRIAM EN J° 13-07216109-7 (010305-57732) GANDOLFO LILIANA MIRIAM C/ LEZAMA GABRIEL P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

La actora demandó el cumplimiento de contrato y la fijación de plazo para la entrega de un departamento y cochera vendida en pozo. La Suprema Corte Provincial confirmó la Cámara y declaró prescripta la acción, por haber comenzado a correr el término desde la celebración del contrato o, a lo sumo, desde el vencimiento del plazo pactado, sin advertir vicios arbitrarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07216109-7/1
Costas Arbitrariedad Honorarios Prescripcion Consumidor Cumplimiento de contrato Fijacion de plazo Dies a quo Compraventa en pozo F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | --fin-citas--- 1 | 2 | 3 | 4 | | csjn | 5 | | fallos: 318:879 | cita Art. 2559 cccn | fallos: 330:5306 | cita | fallos: 312:2172 | cita | fallos: 326:742 | cita | fallos: 270:78 | cita

¿Quién es el actor?

Liliana Miriam Gandolfo (actora / consumidora).

¿A quién se demanda?

Gabriel Lezama.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinación judicial de plazo para entrega de departamento y cochera (art. 887 inc. b CCyC) y cumplimiento de contrato de compraventa celebrado el 27/12/2006 (boleto), reclamando entrega y escrituración.

¿Qué se resolvió?

Rechazo del Recurso Extraordinario Provincial; se confirma la resolución de la Quinta Cámara que declaró prescripta la acción por reclamo de fijación de plazo y cumplimiento contractual; costas a la orden causada y regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, 'la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación' (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)."

"La jurisprudencia ha resuelto que el punto de partida de la prescripción en estudio, arranca desde la fecha que la obligación es exigible, día desde el cual la acción pudo ejercitarse. El art. 2554 CCC dice que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día que la prestación es exigible. Lo mismo establecía el art. 3956 (desde la fecha del título de la obligación), en concordancia con los arts. 3957 y 4023 CC."

"Considero que esta posición es la correcta, y que la sentencia venida en revisión no luce arbitraria ni irrazonable cuando determina dicho dies a quo."

"En este sentido la doctrina ha expresado que el curso de la prescripción de la acción para solicitar judicialmente la fijación del término de cumplimiento comienza a correr desde la fecha de celebración del acto jurídico. En caso de prescribir esta acción, prescribe también la de cumplimiento (Parellada en Lorenzetti (Dir.): 'Código Civil y Comercial de la Nación', T. XI, p. 348/349)."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de mayoría (Dr. Mario Daniel Adaro) apoyado por Dr. Omar Palermo; voto en concordancia de la Dra. María Teresa Day con argumentos propios pero misma conclusión. No consta disidencia.

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