ORO PEREZ HECTOR GUILLERMO EN J° 32924 ORO PEREZ HECTOR GUILLERMO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El actor promovió recurso extraordinario provincial contra la Cámara del Trabajo cuestionando la caducidad administrativa de varias actuaciones por enfermedades profesionales. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por mayoría, sosteniendo que las acciones por cada patología debieron computarse y deducirse separadamente y que la doctrina plenaria que declaró constitucional el art. 3 de la Ley 9.017 es de cumplimiento obligatorio.
¿Quién es el actor?
Héctor Guillermo Oro Pérez, por apoderado Dr. Ernesto Javier Torres y patrocinio Dra. María Victoria Gomariz.
¿A quién se demanda?
Prevención ART S.A. (y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el trámite administrativo subyacente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación judicial de diversas resoluciones administrativas y reconocimiento judicial por enfermedades/accidentes laborales denunciados (dolencias en manos y muñecas; manguito rotador; lumbalgia/lumbociatalgia; cervicobraquialgia; hipoacusia; lesión ligamento lateral interno de rodilla derecha), y alegación de caducidad administrativa y acumulación de actuaciones.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Oro Pérez, confirmó la conclusión de la Cámara sobre la caducidad de las acciones respecto de la mayoría de los expedientes administrativos y ordenó imposición de costas y regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Fragmentos del voto mayoritario (Dr. Dalmiro F. Garay Cueli y adhesión del Dr. Mario D. Adaro):
"3. Dando comienzo al análisis de los agravios formulados debo expresar nuevamente mi respetuoso disenso con la apreciación efectuada por el Sr. Ministro preopinante al iniciar el estudio del caso, en cuanto entiendo que los agravios del recurrente no tienen entidad suficiente para predicar un carácter disvalioso de la resolución en crisis.
a. El quejoso insiste en que en razón de una misma causa -la realización de tareas para su empleador por cerca de quince años- contrajo diversas dolencias que fueron denunciadas a la aseguradora de forma conjunta en igual fecha (22/03/2024); que ingresó un único reclamo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo frente al rechazo de la contingencia (el día 30/05/2024), quien decidió instruir expedientes diferentes para cada dolencia; que el demandado es la misma persona, y que los reclamos son competencia del mismo tribunal y pueden sustanciarse por el mismo trámite, conforme el art. 44 del Código Procesal Laboral.
...
c. Por el contrario, el recurrente parte de asumir que, dada la unidad de su reclamo inicial (ante la aseguradora primero y luego ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo), se debía seguir un único planteo jurisdiccional, y que a tales efectos bastaba con que este fuera incoado dentro del plazo de caducidad concerniente a la dolencia cuyo trámite había concluido en último término.
Sin embargo, esta asunción carece de todo sustento normativo.
Lo cierto es que, anoticiado de la clausura de cada procedimiento por cada afección particular, el accionante se encontraba en condiciones de deducir la acción judicial inherente a aquellas, y ello justificaba que el plazo relativo a cada una iniciara y se computara -como acertadamente se hizo en el grado- de forma separada."
Fragmentos del voto disidente (Dr. José V. Valerio), relevante por su motivación:
"c.Aun cuando dejáramos de lado lo señalado precedentemente, que resulta suficiente para descalificar la decisión recurrida, a todo evento, tampoco analiza las consecuencias, a los fines del cómputo de la caducidad (art. 3 Ley 9017), si las iba a tomar individualmente como lo hizo, dado que unas terminan con resolución de clausura y otra con dictamen, y esta diferencia hace que la caducidad planteada no se pueda aplicar por analogía o de manera homogénea a supuestos que la Ley 9017 no tiene previsto (art. 3).
Así, en la dolencia referida en la zona dorsolumbar, que fue catalogada como enfermedad inculpable (expte. Adm. 258134/24) y transitó mediante el procedimiento dispuesto por la resolución 179/15 (enfermedad no listada); no existió resolución de clausura (acto administrativo), sino un dictamen médico.
...
d. Cuestión que también distingue la instancia administrativa, justamente porque el dictamen médico que le fue notificado a la actora sólo se le hace saber que puede apelarlo dentro de los cinco días de haber sido notificado. No hace referencia alguna a la acción ordinaria de la Ley 9017 y su plazo de caducidad, como sí surge tal advertencia en los trámites que transitaron mediante el procedimiento de la Resolución 298/17, como puede verse en las actuaciones administrativas acompañadas en la causa, toda vez que culminan con el acto administrativo al que hace referencia la norma provincial.
...
g. Por todo ello corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Héctor Guillermo Oro Pérez." (voto en disidencia)
¿Cómo votaron los jueces?
"En atención a las cuestiones debatidas y al resultado arribado, entiendo que el accionante pudo considerarse con razón probable para recurrir, lo que me conduce a decidir la imposición de las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario)."
(Se consignan los párrafos textuales relevantes tal como figuran en la sentencia; el bloque dispositivo final del Tribunal dispone el rechazo del recurso y la regulación de honorarios.)
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Normas que cita
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 2, 3, 15, 16, 31
- CPCCT (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario) (Provincia De Mendoza)arts. 36, 151, 145, 160
- CPL (Código Procesal Laboral) (Provincia De Mendoza)arts. 31, 44
- Ley 9.017 (Provincia De Mendoza)art. 3
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 24.557arts. 1, 46, 44 · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 19549 (Ley de Procedimiento Administrativo)art. 40
- Decreto 1759/72 modif. por 849/2017
- Ley 9003 (Provincia De Mendoza)art. 150
- Ley 26529Salud publica
- Tratado Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nacional (art. 75 Inc. 22 Cn))art. 25
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