FC/ M. T., J. L. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA GUARDA Y RESULTAR UN GRAVE DAÑO EN LA SALUD (105096) (LEY 9423) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
El imputado fue condenado por abuso sexual calificado por acceso carnal en contexto de convivencia y relación de guarda; se discutieron agravantes por ser encargado de la guarda y por producir grave daño a la salud física o psíquica de la víctima. El tribunal analizó que la calidad de encargado de la guarda no exige guarda legal ni judicial, bastando el ejercicio del cuidado (incluso transitorio) y que el agravante por grave daño abarca tanto la salud física como la psíquica; además se admite, para graduar la pena, apartarse del mínimo legal cuando concurren vínculo familiar, corta edad de la víctima y violencia.
¿Quién es el actor?
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¿A quién se demanda?
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¿Cuál es el objeto del reclamo?
Enjuiciamiento por abuso sexual calificado (abuso sexual calificado por acceso carnal) en contexto de convivencia y guarda de la víctima; agravantes invocadas: ser encargado de la guarda, producción de grave daño a la salud física o psíquica; discusión sobre graduación de la pena y posibilidad de imponer pena inferior al mínimo legal o apartarse del mínimo por mayores extremos de injusto y reproche.
¿Qué se resolvió?
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¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el marco de un abuso sexual, en relación a la circunstancia agravante por ser el autor encargado de la guarda de la víctima, se debe entender por encargado de la guarda a quien, sin ser padre, madre, tutor o curador, tiene a su cargo el cuidado de una persona menor de edad o una persona con capacidad restringida ya sea en forma permanente o transitoria. No es necesaria una guarda legal, ni que haya sido judicialmente otorgada; basta con que el autor ejerza esa función respecto a la víctima y cometa el abuso sexual aprovechando esta situación. De este modo, es necesario que el sujeto activo, aunque sea transitoria y temporalmente, asuma un deber de cuidado, sin que existan requisitos relativos a la duración que deba tener ese encargo."
"La circunstancia agravante de producción de un grave daño a la salud física o mental de la víctima contempla cualquier grave daño a su salud, lo que incluye la salud física y psíquica, pero no es requisito del tipo que se configure alguno de los supuestos regulados como lesiones graves o gravísimas, de acuerdo con los arts. 90 y 91 del CP. De este modo, el grave daño constituye una enunciación más amplia que no se limita a estos tipos penales, por lo que es posible verificar la existencia de un grave daño que no constituya específicamente una lesión grave o gravísima."
"En materia de determinación de la pena en delitos de abuso sexual con acceso carnal, corresponde apartarse del mínimo legal cuando concurren circunstancias que revelan un mayor grado de injusto y reproche. Constituyen pautas agravantes relevantes la existencia de un vínculo familiar entre el imputado y la víctima, la corta edad de esta y la violencia desplegada en el hecho, en tanto tales extremos intensifican la afectación física y psicológica sufrida."
¿Cómo votaron los jueces?
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