NINA MARIA SOLEDAD EN J° 31596 NINA MARIA SOLEDAD C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora promovió recurso extraordinario provincial por accidente de trabajo reclamando prestaciones dinerarias por lesiones (hombro derecho y columna cervical). La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso, confirmando la valoración de la Cámara sobre la inexistencia de nexo contemporáneo para la lesión de hombro y la reducción del grado de incapacidad cervical por falta del EMG, por preclusión y valoración fundada de la prueba.
¿Quién es el actor?
María Soledad Nina (representada por Dra. Maira María Mazzagatti y patrocinio de María Belén Herrero).
¿A quién se demanda?
Provincia A.R.T. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo (lesiones en hombro derecho y columna cervical; determinación del grado de incapacidad).
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso extraordinario provincial; imposición de costas a la recurrente; regulación de honorarios conforme ley 9131.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original):
"La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Se dice que hay preclusión en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva” (SCJMza. “Churata”, 13/02/2025; LS 062-368, 335-73, 341-14; LS 348-52, 402-83, 410-36, 411-38).
"De esta manera la preclusión se muestra como una limitación a la libre disposición del contenido formal del proceso por los sujetos del mismo, en cuanto impide el ejercicio de una actividad procesal (LS 178-468, 335-73, 341-14).
Queda claro, entonces que es improcedente introducir ante este Tribunal cuestiones que debieron ser ventiladas en la etapa de conocimiento, ello así atento el carácter revisor y restrictivo de esta instancia extraordinaria, que, ya sea realizando el control de legalidad, o el control técnico-jurídico de los fallos del inferior, sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones que han sido planteadas oportunamente ante el tribunal de grado, dándosele la oportunidad de emitir un pronunciamiento válido sobre las mismas (LS 348-52, 402-83, 410-36, 411-38)."
"Lo mismo que en el agravio anterior, fruto de una reflexión tardía razona sobre la valoración que debe darse a la prueba omitida, sin rebatir como es su deber los motivos por los cuales consideró mal calificada la patología y adecuó el porcentaje sobre la base de argumentos razonablemente fundados (art. 3 CCCN) que no fueron debidamente descalificados por la recurrente, para lograr que la sentencia sea revisada en este aspecto y lograr un resultado contrario al obtenido."
Citas textuales adicionales relevantes:
"es carga de su parte lo requerido anteriormente por encontrarse en mejor posición para ello, conforme la teoría de las cargas probatorias dinámicas (art. 166 C.P.C.C.T. y 1735 del C.C.C.)"
"No obstante, tal como lo observa el Juzgador, este último nunca se adjuntó motivo por el cual consideró mal calificada la patología al no tener la constancia que acredite la alteración electromiográficas (EMG) que exige el baremo legal."
¿Cómo votaron los jueces?
No surge disidencia; los dos votos registrados adhieren (Dr. José V. Valerio y Dra. Norma L. Llats er). El Dr. Mario D. Adaro no suscribe por licencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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