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Tribunal Superior

CUIJ: 13-07914802-9/1((018501-116742)) F. C/ H. E. E. P/ EXHIBICIONES OBSCENAS Y RESITENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

Se discute la extinción de la acción penal por prescripción y la naturaleza y alcance de los actos interruptivos en el procedimiento correccional. El Tribunal sostuvo que la prescripción debe declararse de oficio por ser de orden público y aclaró que la equivalencia normativa del auto de citación a juicio admite interpretación funcional; hubo discrepancias sobre si el pedido de audiencia de acusación interrumpe la prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07914802-9/1
Prescripcion Orden publico Seguridad juridica Informacion sumaria Actos interruptivos Extincion de la accion penal Requerimiento fiscal Art. 67 cp Audiencia de acusacion Interpretacion funcional Observacion final: el extracto proporcionado contiene los fundamentos y votos relevantes pero no la caratula Las partes Ni el dispositivo final del fallo (texto que resuelve con la formula de acuerdo). para completar con precision resultado Resultado de la apelacion Identificacion de las partes y las citas normativas/fallos citados en el bloque jarg-citas Necesito el texto completo del fallo o al menos el bloque dispositivo y la caratula.

¿Quién es el actor?

No surge del extracto suministrado.

¿A quién se demanda?

No surge del extracto suministrado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuestión sobre extinción de la acción penal por prescripción y si determinados actos procesales (requerimiento fiscal para fijar audiencia de acusación, formulación de la acusación, auto de clausura de la instrucción/información sumaria) interrumpen el plazo de prescripción conforme al art. 67, sexto párrafo, inc. c (y d) del Código Penal.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal afirmó en la mayoría que la prescripción de la acción penal es cuestión de orden público que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso; que la lista de actos interruptivos del art. 67 (sexto párrafo) es taxativa pero admite interpretación funcional para admitir actos equivalentes; que el acto interruptivo equivalente en el correccional es la formulación de la acusación en la audiencia prevista en el art. 417 quinquies del CPP y que el requerimiento fiscal para fijar audiencia de acusación interrumpe la prescripción por exteriorizar la voluntad del Estado de continuar la acción penal (postura que tuvo al menos una disidencia).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La prescripción de la acción penal constituye una cuestión de orden público, ello implica que se trata de una materia regida por normas directamente vinculadas al régimen constitucional, en particular, a la seguridad jurídica. En razón de dicha naturaleza, la prescripción opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo legalmente previsto, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, resolverse con carácter previo a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier estado y grado del proceso, por cualquier tribunal." (Voto: Palermo)

"El art. 67, sexto párrafo del CP dispone una enumeración expresa y taxativa de los actos interruptivos, sin embargo dicha taxatividad no impide que el contenido de cada uno de los supuestos allí previstos admita una interpretación funcional y sistemática... Lo relevante no es el nomen iuris del acto, sino su entidad material y su significación dentro del iter procesal." (Voto: Palermo)

"El acto equiparable al requerimiento de citación a juicio como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal en el procedimiento correccional (art. 67, sexto párrafo, inc. c, del CP) no resulta ser la solicitud de audiencia de acusación prevista en el art. 417 quater del CPP, sino lo es la formulación de la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal durante el desarrollo de esa audiencia, conforme prevé el art. 417 quinquies del CPP." (Voto: Palermo)

"El pedido que formula el agente fiscal tendiente a fijar fecha para la celebración de la audiencia de acusación, posee eficacia interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal. Desde esta perspectiva, dicho requerimiento resulta equiparable a la formulación de la acusación, en tanto ambos actos exteriorizan de manera inequívoca la voluntad estatal de impulsar el proceso penal... tales actos cuentan con idéntica virtualidad interruptiva, en los términos del art. 67, sexto párrafo, inc. c del CP, con independencia de la fecha en que la audiencia haya sido efectivamente fijada o celebrada." (Disidencia: Valerio)

"En los delitos cuya investigación corresponde a la competencia correccional, el acto que reviste eficacia interruptiva del curso de la prescripción, a los fines del art. 67, sexto párrafo, inc. c del CP es el de clausura de la información sumaria previsto en el art. 417 quater del CPP, con independencia de la fecha en que efectivamente se haya fijado o realizado dicha audiencia." (Voto: Llatser)

Observación sobre la regla de mayorías: el bloque dispositivo final (no suministrado en el extracto) debe confirmar qué postura obtuvo la mayoría; los textos citados muestran posiciones mayoritarias sobre la obligación de declarar de oficio la prescripción y la interpretación funcional de los actos interruptivos, con disidencias expresas de los Dres. Valerio y Llatser en puntos concretos.

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