CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 13-05305317-8 (010301-57313) MAGIORI YEMINA VANESA Y ROMAN NELSON JAVIER C/ CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y YACOPINI S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Los actores promovieron proceso de consumo contra la administradora del plan de ahorro y la concesionaria reclamando readecuación del plan por teoría de la imprevisión, devolución de gastos administrativos y daño punitivo. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar al recurso extraordinario de la administradora y revocó la sentencia de alzada, rechazando la demanda por improcedente la aplicación de la imprevisión y la condena por gastos y daño punitivo.
¿Quién es el actor?
Yemina Vanesa Magiori y Nelson Javier Román.
¿A quién se demanda?
Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Yacopini Motors S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Readecuación del plan de ahorro (aplicación de la teoría de la imprevisión, art. 1091 CCyCN), nulidad de aumentos excesivos, devolución de gastos administrativos (desde mayo/2018 a enero/2020), imputación de sumas a futuras cuotas y derecho a daño punitivo ($1.000.000). Petición subsidiaria de resolución del contrato.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por Chevrolet S.A. de Ahorro y, por mayoría, se revocó la sentencia de la Cámara; en su lugar se dispuso rechazar la demanda en todos sus puntos. Se impusieron las costas a la actora (salvo por el rubro daño punitivo) y se diferirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):
“En primer lugar, debe tenerse presente que la crisis económica o inflacionaria que atravesó nuestro país no justifica la aplicación directa de la teoría de la imprevisión. Ello, por cuanto ‘como principio, cuando un contrato es celebrado en épocas de inflación, el deteriorio de los precios no puede considerarse imprevisible ni autoriza el juego del instituto de la imprevisión’ (autos Nº 13-05346803-3, ‘Azulay’, sentencia del 19/10/2023). Se dijo allí también - en solución que entiendo aplicable al caso - que ‘no correspondía aplicar el instituto de la imprevisión para arribar a la solución del caso, sino que la misma debía resolverse en los términos de las normas generales de orden legal y sus reglamentaciones dictadas con motivo de la crisis económica acontecida, que procuraban una solución abarcativa del aspecto social y de la economía general de la Nación’.”
“Entiendo así que, en el caso, no se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la teoría de la imprevisión (art. 1091CCyCN), específicamente la ‘alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración’, lo que amerita la revocación del decisorio venido en revisión. Como tiene dicho esta Corte en los precedentes citados, ‘el fenómeno inflacionario en que la actora ha sustentado su demanda ha sido uno más de tantos que ha vivido la Argentina, sin la entidad suficiente para calificarlo de imprevisible e inevitable en los términos del instituto de la imprevisión’ (‘Yacopini Motos S.A…. en j° Flores...’, autos Nº 13-05319299-2/1, sentencia de fecha 30/05/2025).”
“En efecto, dicha condena se encuentra fundada en un supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas para con el suscriptor ante el desmedido aumento de precios, fuera de toda estimación esperada. No obstante, tal como analicé en el apartado anterior relativo al ‘recálculo de las cuotas’, no se encuentra acreditada la excesiva onerosidad sobreviniente invocada por la parte actora, por lo que no corresponde la aplicación de la teoría de la imprevisión, atento la especial naturaleza del contrato de ahorro previo, el precio variable expresamente pactado en los términos del contrato y aceptado por las partes, la legislación involucrada y la previsibilidad de la inflación en el contexto económico argentino.”
“En cuanto al daño punitivo... debe hacerse lugar también al recurso de la parte demandada, atento la falta de acreditación de incumplimiento de su parte, lo cual impide la procedencia de esa figura, que requiere no sólo el incumplimiento de parte del proveedor... sino también un plus, consistente en un factor subjetivo específico, consistente en el dolo o al menos una grave negligencia del proveedor...”
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron y resolvieron en el mismo sentido los Dres. Julio Ramón Gómez y María Teresa Day (adherente). El Dr. Omar Palermo se encuentra ausente (licencia). La decisión mayoritaria revoca la alzada y rechaza la demanda.
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Normas que cita
- Constitución (Mendoza)art. 160
- CCyCNarts. 1091, 1121 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.240art. 53 · Defensa del consumidor
- CPCCTM (Mendoza)arts. 35, 36, 204, 207, 175
- Ley 9.041 (Mendoza)
- Resolución 2/2019 (IGJ)
- Resolución 14/2020 (IGJ)
- Resolución 08/2015 (IGJ)
- Resolución 950/91 (Ministros)
- Resolución 351/91 (Ministros)
- Ley 22.315art. 9 · Inspeccion general de justicia
Fallos que cita
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- Selim...SCJM · 27/11/2025
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