FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU EN J 166128 TORRES ADRIANA CARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La demandada interpuso recurso extraordinario provincial solicitando se admita la caducidad de la acción prevista en el art. 3 de la ley 9017 por haberse presentado la demanda sin firma dentro del plazo legal. La Suprema Corte provincial hizo lugar al recurso, declaró la caducidad y modificó la resolución de grado imponiendo las costas al letrado apoderado por su conducta dilatoria.
¿Quién es el actor?
Federación Patronal Seguros SAU (recurriente) — por intermedio del Dr. Ernesto A. Labiano (en la causa originaria la actora es Torres Adriana Carina).
¿A quién se demanda?
En la original, Federación Patronal Seguros SAU era demandada por Torres; en este extraordinario la recurrente es Federación Patronal Seguros SAU que impugna auto de la Cámara.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona el auto de fs. 15 y sgtes. que rechazó el planteo de caducidad de la acción previsto en el art. 3 de la ley 9017 (plazo de 45 días hábiles tras resolución de clausura de Comisión Médica).
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso extraordinario provincial, se reformó la resolución de fs. 15 y sgtes. para admitir la caducidad pedida por la demandada, se impusieron las costas al Dr. Daniel Alberto Rossi y se regularon honorarios conforme se indica en el fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3. La demanda, es justamente, uno de los actos fundamentales del proceso (arg. art. 33 CPCCyT, art. 108 CPL), razón por la cual, la ausencia de firma, tanto de la parte, como de su representante, como es el caso que nos ocupa, la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación.
a. Este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto y ha dicho que el acto procesal inexistente es aquel que presenta sólo la apariencia de acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer de alguno de sus elementos esenciales y más concretamente se lo caracteriza como aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Se lo trata de distinguir del acto nulo sosteniendo que funcionan en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia a la realidad misma o sea a su vigencia. Por ello expresa Imaz que no interesa la naturaleza del vicio -lo que es problema de la nulidad- sino lo que debe preguntarse es si el acto tiene características tales que repugne a las valoraciones jurídicas ambientes, al extremo de hacer impracticable su acatamiento voluntario por las partes o la imposición de ese acatamiento por el Juez (Imaz, Esteban, “Teoría del acto inexistente”, L.L., 89-893).
Agregando que el acto inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado, aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pass de nullité sans grief) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal (causas “Vaisman”, sentencia del 27/7/09; “Sanes”, sentencia del 5/11/09; “Claro Sosa”, sentencia del 2/2/18, entre otros)."
"c. Aplicando estos conceptos al presente caso, como anticipé, la demanda presentada con fecha 14/12/23, no se encontraba firmada, ni por la actora, como tampoco por el Dr. Rossi, en su calidad de mandatario; por ello el poder apud acta acompañado, no logró suplir esta falencia.
Tampoco resulta hábil para suplir tal irregularidad, la Declaración Jurada Ac. Nº 26.733 y Anexo de Declaración Jurada, ambas firmadas por el Dr. Rossi, como resolvió el tribunal de grado, dado a que dichos instrumentos, como surge de la misma Acordada que los crea, sólo facilitan la gestión administrativa de los documentos, pero no constituyen actos fundamentales del proceso, como sí lo es la demanda; la que, a riesgo de resultar reiterativo, no contenía la firma de la actora, ni del letrado que la representaba, convirtiendo a tal presentación en un acto inexistente."
"4. El tema atinente a determinar si el plazo de caducidad establecido en el art. 3 de la ley 9017 es o no constitucional, encuentra adecuada respuesta en el fallo plenario dictado en los autos N° 13-05340332-2/2 caratulados “Pieza Separada En Autos N° 13-05340332-2/1 Provincia ART S.A. En J° Abaca, Roxana Carina C/ Provincia ART SA P/ Accidente (161169) P/ Plenario” de fecha 11 de octubre del año 2022 en el que, se resolvió por mayoría de votos que: el art. 3 de la ley provincial 9017 es constitucional, en opinión coincidente con la del Procurador General según dictaminó a fs. 14 de dichos autos.
En tal sentido, destaco los fundamentos expuestos en el voto que integró la mayoría del citado plenario, en cuanto consideró que el art. 3 de la ley 9017 es constitucional por las razones allí desarrolladas, las que remito en honor a la brevedad.
a. En el caso de autos advierto que, la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó en fecha 06/10/23 y emitió la resolución de clausura el 07/11/23.
b. Luego, la actora inició demanda el 26/03/2024 cuando ya había vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el art. 3 de la citada ley 9017 por lo que, corresponde declarar la caducidad allí establecida.
c. En consecuencia, corresponde pronunciarse por la constitucionalidad del art. 3 de ley 9.017 y admitir el recurso extraordinario provincial."
¿Cómo votaron los jueces?
fallo por unanimidad; los Dres. Valerio, Day y Llatser adhieren (no hay disidencia).
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