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Tribunal Superior

PONCE CARLOS FABIAN EN J 161582 PONCE CARLOS FABIAN C/ INDIMAR S.A. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (9423)

El recurrente cuestionó la liquidación de intereses moratorios y la aplicación temporal de la Ley 9516 frente a regímenes precedentes. La Cámara anuló la parte referente a intereses moratorios, admitió el recurso extraordinario y ordenó la liquidación por tramos conforme a la vigencia de las leyes 9041 y 9516, aplicando además la facultad de morigeración prevista en el art. 771 del CCyC cuando corresponda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05559760-4/2
Intereses moratorios Razonabilidad Irretroactividad 7 768 Cartellone Ley 9041 Admision recurso extraordinario Ley 9516 Liquidacion por tramos Codigo civil y comercial (arts. 5 Morigeracion de la tasa

¿Quién es el actor?

Recurrente que impugna la determinación de intereses moratorios en la sentencia.

¿A quién se demanda?

Parte contraria en la causa (no especificada en el extracto).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisar la aplicación de la ley sobre intereses moratorios y su cálculo temporal (irretroactividad y aplicación de la Ley 9516 vs Ley 9041); impugnación de la liquidación de intereses.

¿Qué se resolvió?

Se admitió el recurso extraordinario provincial; se anuló el pronunciamiento en cuanto a intereses moratorios y se ordenó su adecuación/liquidación por tramos según la vigencia de las leyes 9041 y 9516, con invocación de los arts. 5 y 7 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; se reconoce asimismo la posibilidad de morigerar la tasa conforme art. 771 CCyC por motivos de razonabilidad y equidad. Voto mayoritario: Adaro; adhiere Palermo. Disidencia: Garay Cueli (rechazo del recurso).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La aplicación inmediata de la ley prevista en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación no implica su aplicación retroactiva, por lo que las nuevas disposiciones rigen únicamente respecto de las consecuencias no agotadas de las relaciones jurídicas existentes, mientras que los efectos ya cumplidos se rigen por la ley vigente al momento de su producción. En consecuencia, la liquidación de intereses moratorios debe realizarse por tramos conforme a la vigencia temporal de cada régimen legal aplicable, de acuerdo con los arts. 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo la anulación de la sentencia en cuanto a los intereses moratorios y su adecuación conforme la vigencia de las leyes 9041 y 9516."

"La interpretación judicial de las disposiciones legales no puede apartarse del principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto las normas no tienen efecto retroactivo salvo disposición expresa, mientras que el devengamiento de intereses moratorios constituye una consecuencia de la mora conforme al art. 768 del mismo cuerpo legal, sin que ello se vincule con la aplicación temporal de la ley. En consecuencia, corresponde la anulación del pronunciamiento en lo relativo a los intereses moratorios y la liquidación por tramos según la vigencia de las leyes aplicables (leyes 9041 y 9516), procediendo la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto (arts. 7 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación)."

"En materia de aplicación de la Ley 9516, rige el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual las normas se aplican hacia el futuro salvo disposición expresa en contrario, manteniéndose el criterio jurisprudencial que dispone la aplicación de las tasas de interés por tramos conforme a su vigencia temporal. Sin perjuicio de ello, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación habilita a morigerar la tasa aplicable cuando su aplicación conduzca a resultados desproporcionados o irrazonables, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Cartellone (J.87XXXIX.RHE, 01/06/2004) y la jurisprudencia del tribunal en los precedentes Telpuk, Garre y Colucci. En ese marco, no resulta arbitrario el pronunciamiento que, con fundamento en la normativa aplicable (leyes 9041 y 9516 y arts. 768 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación), justifica la variación de la tasa de interés y su adecuación por razones de razonabilidad y equidad, debiendo rechazarse el agravio."

¿Cómo votaron los jueces?

Mayoría (Adaro; adhiere Palermo) decidió admitir el recurso y anular la liquidación de intereses para recalcularla por tramos; disidencia de Garay Cueli que propuso rechazar el recurso.

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