DI CARLO VANINA GISELA, SINDICO CONCURSAL EN J° 13-06926680-5 (010304-56383) DIGITAL - INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A EN J:1021056 BENEGAS RITA MARISOL P/ QUIEBRA P/ INC. VERIFICACIÓN - DIGITAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 94
La síndico Di Carlo impugnó la imposición de sanción por negligencia en el marco de una verificación tardía en la quiebra de Rita Marisol Benegas. La Suprema Corte de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y morigeró la multa impuesta por la Cámara, reduciéndola a un JUS por razones de proporcionalidad y razonabilidad.
¿Quién es el actor?
DI CARLO VANINA GISELA, síndico concursal (recurrente).
¿A quién se demanda?
Resolución de la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial (en autos “DIGITAL – INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A. EN J.: 1021056 BENEGAS Rita Marisol p/ Quiebra p/ Inc. Verificación – Digital”); el incidente fue promovido por el acreedor verificante Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la sanción dictada contra la síndico (remoción sustituida por multa equivalente a la mitad de la remuneración mensual de un juez de Primera Instancia: cinco JUS ≈ $2.292.275) por supuesta negligencia al no consultar notificaciones electrónicas y no contestar vista en verificación tardía.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial y se modificó la resolución de la Cámara: en lugar de la multa equivalente a la mitad del sueldo judicial, se impone multa equivalente a UN JUS a la fecha de la resolución de Alzada. Se impusieron costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
"En el caso, entiendo -en discordancia de lo dictaminado por la Procuración de este Tribunal- que debe hacerse lugar parcialmente al recurso impetrado, y en consecuencia, debe morigerarse la sanción impuesta al síndico, ello en tanto considero que no se han respetado adecuadamente las pautas de razonabilidad y proporcionalidad que imperan en este marco disciplinario."
"Adviértase que, en términos económicos, la multa impuesta asciende a la suma de $2.292.275, esto es, al ser la mitad de la remuneración mensual de un juez de primera instancia, lo que equivale a cinco JUS vigentes al 26.11.2024 (cfr. www.jus.mendoza.gov.ar, valor vigente del JUS desde 09/11/2024 hasta el 30/12/2024: $ 458.455,58) en el siguiente marco fáctico: . es una quiebra en donde no existe ningún bien para liquidar, . sólo será distribuido entre los acreedores verificados el monto que resulte del embargo -en el porcentaje de ley- del sueldo de la fallida por el término de un año, previa deducción de las gabelas de ley y honorarios."
"Con acierto, explica la doctrina: '...La multa, resultará excesiva cuando, en el singular proceso en el que se la aplica, exorbita o rebasa el quantum que la finalidad de la sanción aconseja a fin de disuadir conductas futuras. La penalidad debe alcanzar un monto tal que resulte efectiva, que logre los designios para los que se aplica. Pero no más.'"
Razonamiento principal: el tribunal consideró probada la negligencia (omisión en consulta de notificaciones) pero concluyó que la cuantía de la multa impuesta por la Cámara era desproporcionada frente a la realidad económica del proceso (ausencia de activos registrables, expectativa de cobro incierta, desempeño global de la síndica) y al principio de proporcionalidad/gradualidad; por ello morigeró la sanción a UN JUS.
¿Cómo votaron los jueces?
voto del Dr. José V. Valerio y adhesión de los Dres. Dalmiro F. Garay Cueli y Omar A. Palermo (acuerdo unánime).
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