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Tribunal Superior

FISCAL C/ C. S., R. C. P/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA (143855) (LEY 9423) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

Se discute la valoración probatoria en causas de violencia de género y abuso sexual, con aplicación de estándares probatorios compatibles con la perspectiva de género. El tribunal acuerda que la sana crítica racional debe integrarse con parámetros derivados de la Convención Americana, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará y reconoce que la prueba pericial psicológica aporta probabilidad mientras que la declaración de la víctima, junto con elementos periféricos, puede alcanzar la certeza necesaria para condenar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07882115-3/1
Prueba Perspectiva de genero Debido proceso Violencia de genero Pericia psicologica Abuso sexual Declaracion de la victima Sana critica racional Convenciones internacionales Ley 26.485

¿Quién es el actor?

-

¿A quién se demanda?

-

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resolución sobre la valoración probatoria en causas de violencia contra la mujer y abuso sexual; determinación de los estándares aplicables (sana crítica racional con perspectiva de género) y el tratamiento de pericias psicológicas y la declaración de la víctima.

¿Qué se resolvió?

El tribunal sostiene que en hechos en contexto de género la valoración de la prueba debe realizarse mediante sana crítica racional integrada con perspectiva de género, aplicando los lineamientos de la Convención Americana de Derechos Humanos, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará y las leyes nacionales (art. 75 incs. 22 y 23). Se distingue entre el grado probabilístico propio de las pericias psicológicas y la certeza exigible para condenar; la declaración de la víctima, debidamente valorada con elementos periféricos, puede alcanzar esa certeza.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Un hecho que acontece en un contexto de género, el análisis de análisis de la prueba debe realizarse a partir de la sana crítica racional integrada con una perspectiva de género cuyos lineamientos o parámetros emergen de tres pilares convencionales fundamentales: la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- (art. 75 incs. 22 y 23). En este marco también son de aplicación las leyes nacionales dictadas en protección de los derechos humanos de mujeres en contexto familiar y de género. Ello, con el debido resguardo de las garantías constitucionales del acusado y del debido proceso penal. Así, el nivel probatorio surge como pauta clara del art. 16 inc. i de la ley 26.485 que reconoce amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados de violencia sexual e impone la consideración de las circunstancias especiales en la que se desarrollen los actos de violencia por razones de género y quienes suelen ser sus naturales testigos."

"El Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará establece que la violencia de género en las uniones de hecho o de derecho no debe concebirse como hechos aislados, sino que se debe comprender su intrínseco carácter continuo, pues permanentemente se merman derechos como la libertad, la seguridad y la integridad física y psíquica. Existe el carácter cíclico de la violencia, en el cual las mujeres que han sido maltratadas anteriormente, muy posiblemente vuelvan a serlo. El comportamiento del agresor funciona como un reforzador para que la mujer siga en la relación. La pobreza y la falta de apoyo de la familia son factores de riesgo que se intersectan con la dinámica de la violencia, disminuyendo las posibilidades de escapar, no siendo esta la causa por la que se quedan en esa relación."

"Con respecto a la prueba en un hecho de abuso sexual, hay que diferenciar el ámbito de la probabilidad propia de los exámenes psicológicos, de la certeza que se exige al juzgador al momento de condenar. Esta certeza puede ser alcanzada en función de la valoración de la declaración de la persona examinada, que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos de abusos sexuales de los que ha resultado víctima, y a la que suma la ponderación de elementos periféricos que verifican aquel relato. Todo, dentro de la sana crítica y de los estándares probatorios de protección de derechos de niñas, niños, adolescentes y mujeres. En cambio, la probabilidad en los exámenes psicológicos realizados a víctimas de abusos sexuales, es un grado de verosimilitud a la que llegan profesionales de la salud en procesos de evaluaciones psíquicas realizadas mediante la utilización de técnicas propias de sus saberes particulares por los que son convocados/as en el ámbito judicial."

¿Cómo votaron los jueces?

No surge información sobre votos disidentes en el texto aportado.

Leyes que cita

  • Ley 26.485Ley de proteccion integral a las mujeres

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