ACRE HECTOR DANIEL EN J° 13-04158378-3 (010303-56450) ABRAHAN HNOS. SRL EN J:1018052 ACRE HECTOR DANIEL P/CONC.PREV. P/ REC.REV. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El concursado Héctor Daniel Acre impugna la declaración de deserción del recurso de apelación por supuesta falla en la carga electrónica de la expresión de agravios. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario por falta de demostración de arbitrariedad, por consentimiento procesal y por omisión de impugnar diligencias y proveídos decisivos.
¿Quién es el actor?
Acre Héctor Daniel (concursado), recurrente del recurso extraordinario provincial.
¿A quién se demanda?
Abrahan Hnos. SRL (acreedor revisionante) y la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Tercera Circunscripción Judicial (decisorio recurrido).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de fundamentación (no incorporación de la expresión de agravios por problemas en la plataforma MEED) y el rechazo del recurso de reposición in extremis; pretende la revocación de esa decisión en virtud de un error informático y vulneración del derecho de defensa.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso extraordinario provincial; imposición de costas a la parte recurrente; regulación de honorarios y destino de depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General, el recurso debe ser rechazado, aunque por los motivos que expondré en el presente decisorio. Ello, en tanto los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad del remedio intentado. Tampoco se vislumbra la existencia de error normativo alguno."
"En el caso, al haberse devuelto el escrito no lo volvió a ingresar, no alegó haber comparecido al Tribunal a fin de verificar los motivos por los cuales la actuación no había sido agregada. En fin, la devolución del escrito por parte del Jefe de Mesa de Entradas, no le generó ningún alerta al ocurrente. Por su parte, la cuestión no era menor, no se trataba de un error en la carátula, ni un error en el ingreso de la causa, ni una equivocación en la oficina destino del escrito, sino que el archivo que había enviado no había podido ser abierto por la Mesa de Entradas del Tribunal, esto es, no se pudo visualizar su contenido."
"Además, sella definitivamente la suerte del recurrente el hecho de que su contraparte peticionara expresamente la deserción del recurso, lo que fue proveído de conformidad por el Tribunal. Este decreto que llamó autos para resolver “sobre la deserción” del recurso también fue consentido por el recurrente, lo que sella la suerte del recurrente. En efecto, es criterio inveterado del Tribunal que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 153 y 160 del CPC (hoy art. 145 CPCCTM), como presupuesto formal para la admisión de la vía extraordinaria, es menester que el recurrente no haya consentido un pronunciamiento contrario a la garantía invocada como fundamento de la queja."
¿Cómo votaron los jueces?
voto único del Dr. José V. Valerio, con adhesión de los Dres. Dalmiro Fabián Garay Cueli y Julio Ramón Gomez (acuerdo por unanimidad).
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Normas que cita
- Constitución (Provincial (mendoza))art. 160
- CPCCTM (Provincial (mendoza))arts. 145, 146, 147, 152, 153, 157, 160 (menciones dispersas en texto), 36, 47 ap. IV
- Ley 9131 (Provincial (mendoza))arts. 16, 31
- Ley 4976 (Provincial (mendoza))
- Ley 9423 (Provincial (mendoza))
Fallos que cita
- Fallos 258:304CSJN
- Fallos 262:222CSJN
- Fallos 265:301CSJN
- Fallos 272:225CSJN
- Fallos 345:276CSJN
- Fallos 338:911CSJN
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