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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en expediente de la Vocalía 1, NºC-280985/2025 Medida Autosatisfactiva: Alemanno, Jorge Ezequiel y otros c/Santa Ana S.R.L

Los actores promovieron una medida autosatisfactiva para obtener el pago de liquidaciones finales reconocidas por la empresa. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado por litispendencia, entendiendo identidad de sujeto, objeto y causa y la excepcionalidad de la autosatisfactiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22411/2025
Costas Recurso de apelacion Honorarios Tutela judicial efectiva Cpcc Litispendencia Liquidacion final Sala ii Despido sin causa Medida autosatisfactiva

¿Quién es el actor?

Jorge Ezequiel Alemanno; Aldo Alfredo Arraya; Jorge Gustavo Díaz Pereyra; Juan Carlos González; Milton Emanuel Humacata; Héctor Horacio Pinto; Guillermo Yamil Villareal Martínez; Viveros Istanis. Apoderado: Dr. Gabriel Hernández (h).

¿A quién se demanda?

Santa Ana S.R.L. Apoderado: Dr. Pablo David Nieva.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida autosatisfactiva (art. 475 CPCC) para el pago inmediato de las liquidaciones finales de haberes reconocidas por la demandada; se indicó que esos pagos serían imputados al expediente principal por despido (Expte. C-278587/2025).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la demandada; se impusieron costas y se regularon honorarios en $495.551 y $346.886 para los abogados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original):

"La medida autosatisfactiva está regulada como un proceso autónomo y no anexo o dependiente de otro y su procedencia resulta absolutamente excepcional ya que solo es procedente cuando sin la tutela inmediata se produciría la frustración del interés tutelable; extremo que torna a la medida autosatisfactiva absolutamente excepcional y así debe ser interpretada.

Y tomando en cuenta una interpretación restrictiva de la acción diré que tratándose de un proceso autónomo y siendo que los rubros que se demandan (liquidación final) coinciden con los rubros demandados en el expediente por despido, resulta acertado lo resuelto por el a quo.

Se ha dicho que 'la litispendencia supone la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos –sujeto, objeto y causa- son idénticos; por ende, el conocimiento de ambos procesos habría de entrañar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, con posibilidad de que se emitiesen pronunciamientos contradictorios' (Graciela Farias 'Excepciones Procesales', editorial Juris, pág. 234).

En base a ello y analizando ambos expedientes resulta fácil advertir que entre la acción por despido y la presente existe identidad de sujetos (los actores y demandada son idénticos), de objeto (cobro de la liquidación final) y causa (la finalización del vínculo de empleo)."

"Desde otro punto de vista diré que la pretensión esgrimida en esta instancia, de recurrir a la figura del art. 273 CPC y/o a la tutela anticipada prevista por el art. 306 CPCC resulta inoportuna en tanto no fue materia sometida a consideración del juez de grado.

Por último diré que no existe en autos presupuesto que conlleve a sospechar que el interés tutelable y cierto pudiera verse frustrado en caso de promover su pretensión por la vía adecuada.

Digo ello porque se invoca como fundamento de la acción la necesidad de 'reducir los márgenes de discusión con la contraparte', bastando para ello solicitar una audiencia de conciliación en el expediente de despido. Y/o promover el correspondiente incidente (art. 306 CPCC) pero no recurrir a una vía excepcional y prevista para situaciones diversas. Con ello quiero remarcar que dentro del proceso de despido existen mecanismos para obtener la tutela judicial oportuna."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue unánime; el voto de la Dra. Montes expone extensamente los fundamentos y el Dr. Domínguez adhiere "compartiendo las conclusiones".

Normas que cita

  • Ley CPCC (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia) (Provincia De Jujuy)arts. 475, 273, 306, 479, 15, 330, 477, 16, 2, 128
  • Ley LPT (Ley Procesal del Trabajo de la Provincia) (Provincia De Jujuy)art. 1
  • Constitución Nacionalart. 75 inc. 22 · Constitucion nacional
  • Convención Americana sobre Derechos Humanosarts. 8, 25
  • Ley Ley 6368 (Ley arancelaria provincial) (Provincia De Jujuy)arts. 54, 29

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