MIRANDA ROBERTO OMAR EN J° 13-06821293-0 (010304-55700) MIRANDA ROBERTO OMAR C/ SUCESION MORALES JOSE JESUS P/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El contador Roberto Omar Miranda promovió recurso extraordinario provincial contra la regulación de honorarios por su actuación como albacea testamentario. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso y confirmó la sentencia de la Cámara que fijó la retribución en $922.858, por no advertir arbitrariedad ni insuficiencia en la motivación o en la valoración de la actuación.
¿Quién es el actor?
Contador Roberto Omar Miranda (albacea).
¿A quién se demanda?
Sucesión Morales José Jesús y herederos/interesados en el incidente (varios herederos y legatarios: Julia Fernanda Morales, María Anunciada Cisternino de Balistreri, María Cristina Balistreri, Mirtha Alejandra Balistreri, José Roberto Morales, Juliana Zidanelia Morales López, entre otros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Estimación/regulación de honorarios por la actuación del actor como albacea testamentario en la sucesión de José Jesús Morales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por el Contador Miranda y se confirmó la sentencia de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas que reguló los honorarios del albacea en $922.858; no se imponen costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
"La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de alzada que revoca la de primera instancia y en consecuencia estima honorarios al albacea testamentario por un monto que el beneficiario recurrente estima insuficiente en función del trabajo realizado y el monto de los bienes del acervo hereditario."
"Cabe recordar a tales efectos que, en materia de honorarios profesionales, la Ex Sala I de esta Corte, ha sostenido desde antiguo que la determinación del monto básico a los efectos regulatorios, como asimismo la propia asignación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena.
En consecuencia, el margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria, resulta insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo, excepcionalmente, en casos en que aquella apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse."
"A diferencia de lo dispuesto por la Ley 21.839 de la Nación que establece específicamente los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, la ley de 'Honorarios profesionales' mendocina (9131) no contiene disposición alguna referida a este tipo de actuaciones. Por ello resultan relevantes las pautas arancelarias y las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación para fijar la retribución adecuada."
"En conclusión, entonces, ninguno de los agravios logra demostrar arbitrariedad en la determinación de los honorarios de la Alzada, por lo que corresponde la confirmación del decisorio del grado.
Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de colegio, entiendo que la decisión recurrida no resulta arbitraria, por lo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que motiva la sentencia fue del Dr. Dalmiro Fabián Garay Cueli, con adhesión de los Dres. Julio Ramón Gomez y Norma Llatser (acuerdo unánime). Bloque dispositivo final: "Rechazar el recurso extraordinario provincial ... y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones ... No imponer costas."
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Normas que cita
- Constitución (Mendoza)art. 160
- Ley 9131 (Mendoza)art. 21 (arancel profesional)
- Ley 21.839Aranceles y honorarios de abogados
- CCyCNarts. 3.872, 3.873, 2.530 (se cita como art. 2530/2.530) · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCyT (Mendoza)art. 184
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