Recurso de Apelación en expediente de la Vocalía Unipersonal nº 1 del Tribunal del Trabajo nº C-222549/2023: ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: BENITEZ, NIEVES SUSANA C/ ESTADO PROVINCIAL
La actora promovió demanda por accidente de trabajo y agravamiento de enfermedad preexistente (psoriasis) contra el Estado Provincial. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado, por entender que la prueba pericial y documental acreditaron la enfermedad preexistente inculpable y que no se acreditó nexo causal ni duda razonable que justificara medidas para mejor proveer.
¿Quién es el actor?
Sra. Nieves Susana Benítez (actora), representada por el Dr. Leonardo Quintar.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial, representado por el Dr. Joaquín Alberto Frías.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de accidente laboral ocurrido (se declaró en la audiencia que la fecha controvertida fue 21/08/2021 vs 12/08/2021 en la demanda) por quemaduras/lesiones cutáneas que habrían provocado secuelas incapacitantes, o subsidiariamente el agravamiento de una enfermedad preexistente (psoriasis). Se cuestionó además la aplicación/constitucionalidad del DNU 54/2017, Ley 27.348 y art. 12 inc.1 LRT.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y, por ende, se confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por considerar que la actora padece psoriasis preexistente e inculpable, sin acreditarse nexo causal laboral. Se impusieron costas y se regularon honorarios (Dres. Frías $486.037 y Quintar $340.226).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes del fallo (textos tal como obraron en la sentencia):
“La apelante interpuso la demanda principal en contra del Estado Provincial por accidente de trabajo, relatando que el día 12/08/2021 mientras se encontraba prestando servicios como enfermera en el Hospital Materno Infantil Dr. Héctor Quintana, utilizó un vaporizador con la intención de higienizar sus manos aplicándose el líquido convencida de que se trataba de alcohol al 70%, pero señalando que éste era un preparado que el servicio de mucamas utilizaba para la desinfección de elementos y que había quedado mezclado entre las cosas de enfermería, provocándole quemaduras locales de gran envergadura.”
“…El estado de salud de la actora fue corroborado con la pericia médica realizada por el perito designado en la causa Dr. Cachagua (escrito nº 1334309) quien al examinarla dijo: ‘…Examen clínico: observación actora presenta lesiones eritemato escamosas en ambas manos (cara dorsal) y en ambos antebrazos, que dichas lesiones son compatibles con lesiones de psoriasis. La psoriasis es una enfermedad de la piel que causa un sarpullido con manchas rojas y escamosas que pican…’. Y en el informe pericial dictaminó que: ‘…La señora NIEVES SUSANA BENITEZ de 57 años presenta una enfermedad en piel que se localiza en ambas manos y antebrazos, de características eritemato escamosas, compatibles con Psoriasis (detallado en examen clínico), según tipo de lesión y características de las mismas y certificados médicos adjuntos por especialistas en dermatología. Que la patología que la actora presenta en ambas manos y antebrazos según decreto 49/14 y 659/96 es de carácter inculpable…’.”
“El art. 17 CPCC… ‘…el juez está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos…’. (el subrayado me pertenece). Con lo expuesto, las medidas para mejor proveer constituyen una facultad privativa y discrecional que los jueces poseen a la hora de dictar sentencia, para la correcta decisión de la cuestión planteada. Además, no pueden utilizarse para suplir la negligencia probatoria o inactividad de las partes. En consecuencia, su falta de dictado no puede considerarse que afecte el debido proceso ni tampoco puede ser considerada como una causal de nulidad.”
El tribunal sostuvo que la valoración pericial y la prueba documental son completas y no fueron descalificadas por elementos científicos en autos; que la actora denunció el siniestro con siete meses de demora, lo que resulta incompatible con la naturaleza del supuesto hecho; y que no existió prueba directa ni nexo causal entre la actividad laboral y la patología, por lo cual corresponde rechazar la demanda.
Sobre las cuestiones procesales planteadas (omisión de medidas para mejor proveer y carga dinámica de la prueba), el tribunal consideró discrecional la no adopción de medidas oficiosas y estimó que no eran necesarias pues la pericia no dejó dudas.
¿Cómo votaron los jueces?
no hubo voto en disidencia; el segundo voto adhirió al primero y el acuerdo final coincide con los votos mayoritarios.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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