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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en Expte. C-183817/2021: Enfermedad/Accidente De Trabajo: Méndez, Jorge Benjamín c/ Experta Aseguradora de Riesgos De Trabajo S.A. (Vocalía Unipersonal Nº 2 del Tribunal del Trabajo), del cual dijeron: EL DR. DOMINGUEZ DIJO: I.1.

El actor reclamó indemnización por enfermedad/accidente de trabajo por incapacidad del 17% y obtuvo condena contra Experta ART por $17.876.402,29 más intereses. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación de la ART y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, validando la aplicación de la Ley 27.348, las resoluciones regulatorias y la metodología de cálculo adoptada por el juez de grado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22270/2025
Intereses Costas Honorarios Accidente de trabajo Ripte Ley 27.348 Ley 24.557 Ley 26.773 Decretos/resoluciones 669/19 1039/19 332/23

¿Quién es el actor?

Jorge Benjamín Méndez.

¿A quién se demanda?

Experta Aseguradora De Riesgos De Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación dineraria por enfermedad/accidente de trabajo — incapacidad parcial, permanente y definitiva del 17% por limitaciones en columna lumbar, hipoacusia monoaural izquierda y disminución de agudeza visual del ojo derecho; liquidación indemnizatoria conforme Ley 24.557 y modificaciones.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ART y se confirmó la sentencia de fecha 04/09/2025 que condenó a la aseguradora al pago de $17.876.402,29 (más intereses), se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios por $527.344,71 y $753.349,58 para los letrados intervinientes en la alzada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al abordar los mismos, destaco, en primer lugar que la Sala Laboral de nuestra SCJ al establecer la mecánica de aplicación del decreto 669/19 y las resoluciones 1039/19 y 332/23 (a través de sentencias 2755-2025 y 2906-2025) les ha conferido plena vigencia a las mismas. En este marco, siendo ella el Máximo Tribunal en nuestra Provincia, quien al interpretar dichas resoluciones le ha otorgado validez, no nos corresponde a los tribunales inferiores pronunciarnos en sentido contrario."

"Si ajustáramos el ingreso base mensual para calcular la indemnización que le correspondería al Señor MENDEZ, mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de la sentencia (conforme lo sostenido en el precedente citado) y a su resultado le aplicáramos las demás variables que forman parte de la liquidación y que no han sido materia de agravio (coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad), resultaría una indemnización muy inferior, tanto a la determinada por el a-quo como a la resultante según nuestro criterio anterior."

"En cuanto a las costas, no existiendo motivo alguno por los que deba apartarme del principio general (art. 128 del CPC aplicable por remisión del art. 1 de la LPL), las mismas deben ser impuestas al recurrente vencido.

Respecto a la fijación de los estipendios profesionales, valorando el importe de capital que se está discutiendo en esta instancia procesal ($17.876.402,29) y le sumamos los intereses devengados al día de la fecha ($2.212.919,84) por un total de $20.089.322,13; en virtud de lo normado por los arts. 1º, 16º 17º, 29º, 54º y cctes. de la Ley 6.368; tomando el 15% de lo expresado en el Artículo 23, a razón de los parámetros del Artículo 17 de la ley arancelaria, y a dicha suma se le aplica el 25% previsto por el art. 54, propicio fijar los honorarios de los Doctores Lisandro Mariano GUALCHI y Julio Ignacio ZAMAR en la suma de Pesos Quinientos Veintisiete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con 71/100 ($527.344,71) y Pesos Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con 58/100 ($753.349,58) respectivamente, con más los intereses fijados y no discutidos en la sentencia de grado e IVA de corresponder."

(Se consignan además numerosas referencias jurisprudenciales de la SCJ provincial y de otros tribunales que fundamentan la metodología de cálculo del RIPTE y la vigencia del DNU/Resoluciones reglamentarias.)

¿Cómo votaron los jueces?

mayoría unánime de los Dres. Domínguez y Montes; la decisión final aparece en el bloque resolutorio reproducido.

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